CSJ - AC149-30-09-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC149-30-09-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
A 4 7 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 000324
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafe de Bogotá, D.C., . 30 SET 1129 91 Expediente N° 3627 Se decide el conflicto de competencia suscitado en el proceso de alimentos promovido por LUZ DORIS VARGAS PALACIOS contra DARIO DE JESUS VARGAS, entre los Juzgados Tercero de Familia de Santafe. de Bogotá, Y Promiscuo de Familia de Quibdó. I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 12 de octubre de 1990 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, Luz Doris Vargas Palacios, mayor de edad, domiciliada en esaciudad, citó a Dario de Jesús Vargas, mayor de edad y domicillado en Bogotá, a un proceso abreviado para que cumplida su tramitación legal se ordene al demandado el pago de una pensión alimentaria a la demandante, en cuantía equivalente al treinta y cinco (35%) por ciento del valor de la pensión que el demandado recibe de la Caja de Sub-Oficiales en Retiro de la Policía Nacional. 2.- Aduce la demandante que es hija del demandado, que carece de medios de subsistencia propios y que acude a demandarlo para la fijación de una cuota alimentaría a su favor, por cuanto la requiere con urgencia y por ser mayor de edad aho ra cesó ya un embargo que por la misma razón hubo de decretarse respecto del salario de Dario de Jesús Vargas en el Juzgado Unico
de Menores de Quibdó. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, UUUJ35 -2en auto de 18 de octubre de 1990 (folio 24) rechazó fa demanda aludida por falta de competencia, por cuanto a su juicio ella co rrespondía al Juez Civil Municipal de Bogotá, por ser éste el do micilio del demandado. 4.- Recibido en reparto el expediente por el Juz gado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, este lo remitió a los Jueces de Familia (Reparto), mediante auto de 13 de noviembre de 1990 (folio 26), pues ya esta jurisdicción se encontraba para en tonces en funcionamiento, - 5.- El Juzgado Tercero de Familia de Santafe de Bogotá, mediante auto de julio 11 de 1991 (folio 29) decidió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, por considerar que es ese el Juez competente, ya que el artículo 23num. 42 del C.P.C. autoriza tramitar los procesos de alimentos an te el juez del domicilio común anterior de las partes mientras el de mandante lo conserve. 6.- Recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo de Familla de Quibdó, en auto de 8 de agosto de 1991, decidió a su turno declararse incompetente para conocer de este proceso y ordenó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para de cidir lo que fuere pertinente, CONSIDERACIONES 1.- A partir de la vigencia del D.2272 de 1989, en razón de la materia, corresponde a los Jueces de Familia el conocimiento de los procesos de alimentos, conforme a los dispuesto por el Art.5% literal i) del decreto mencionado, norma ésta que para efecto de la determinación de cuál de los distintos juzgados de familla exis tentes en el territorio nacional es el competente para conocer de un proceso de alimentos adelantado por persona mayor de edad, ha de conjugarse con lo prescrito por el artículo 23 del C.P.C., que fija las reglas conforme a las cuales se destribuye la competencia por razón del territorio. 2.- En ese orden de ideas, observa la Corte que dado que el proceso en el cual se suscitó el conflicto de competen cla que ahora se dirime es un proceso contencioso, la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado, es decir al juezde familia de Bogotá, sin que en el caso sub-lite sea de aplicación el fuero concurrente que establece el artículo 23 num, 492 del C.P.C., como quiera que del propio texto de la demanda surgen: con claridad dos afirmaciones que permiten llegar a esa conclusión : la primera, que el demandado tiene su domicilio en Bogotá y la segunda, que la demandante, "desde temprana edad" fue "abandonada por su progenitor" (folio 21), lo que descarta por completo que demandante y demandado hubieren tenido domicilio común anterior, como sin fundamento se aduce por el Juzgado Tercero de Familia de San” tafe de Bogotá, despacho judicial que, además,ha dilatado en forma Inusitada este proceso, pues si estimó carecer de competencia, en lugar de enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia deQuibdó, como lo ordenó en auto de julio 11 de 1991 (folio 30), en obedecimiento al artículo 148 del C.P.C. ha debido desde entonces enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, en Sala de Casación Civil RESUELVE : Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familla de Santafe de Bogotá y Promiscuo de Familia de Quibdó en el proceso de alimentos promovido por Luz Doris Vargas Palacios contra Dario de Jesús Vargas, en el sentido de que es competente para conocer de dicho proceso el primero de tos despachos judiciales mencionados. ., Ordénese en consecuencia remitir el expediente a este Juzgado y comuníquese lo aquí decldidoa l Juzgadó Promiscue vuUJ37 ue de Familia de Quibdó. Cóplese, notiffquese y devuelvase.
CAR STEBAN LLO SCHLOSS
4 7 NTO 1— 7” / 4/7 77
HECTOR MARÍN NARANJO
Poo , E do DA