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CSJ - AC1499-2025 (2025-00383-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1499-2025 (2025-00383-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1499-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00383-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por Dina Lisset Arias Pérez para adelantar el trámite de exequátur de una sentencia de divorcio proferida por autoridad del Reino de España.

ANTECEDENTES

1. En el escrito presentado, la actora expresó su intención de «realizar el trámite de exequátur, para homologar la sentencia de divorcio proferida por las entidades gubernamentales de España, emitida el 17 de septiembre de 2024 DECRETO N° 000233/2024». No obstante, para adelantar dicho trámite solicitó «Abogado de Oficio» bajo la justificación de que «no poseo los recursos económicos necesarios para acceder a un abogado».

2. En proveído AC752-2025 de 17 de febrero pasado se entendió que dicha petición correspondía a la institución de amparo de pobreza, aun cuando así no se manifestó expresamente, y se ordenó a la actora ajustar su solicitud a los lineamientos del Código General del Proceso, pues «omitióRad. n° 11001-02-03-000-2025-00383-00

2 realizar la manifestación de estar en difícil situación económica bajo la gravedad del juramento», como lo requiere el artículo 152 ibidem.

3. Oportunamente, la peticionaria presentó memorial de «declaración juramentada» en el que señaló se encontraba en las circunstancias para el reconocimiento del amparo de pobreza, insistiendo que «no me encuentro en capacidad de cubrir los gastos de un abogado y demás en la demanda para del (sic) trámite de exequátur».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza se concederá «…a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».

En cuanto a los requisitos y oportunidad para invocar la prerrogativa en comento, el canon 152 ejusdem establece que el amparo « podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (…)». A partir de esos derroteros, esta Corporación ha concluido que el reconocimiento del amparo de pobreza exige

formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (…)». A partir de esos derroteros, esta Corporación ha concluido que el reconocimiento del amparo de pobreza exige que «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedadRad. n° 11001-02-03-000-2025-00383-00 3 de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso » (CSJ AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021; negrilla ajena al texto original).

2. En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para el reconocimiento del amparo implorado. En efecto, la solicitud fue presentada directamente por quien pretende se reconozcan los efectos de la sentencia foránea en Colombia, previo a la interposición de la demanda de exequátur y, tras el requerimiento efectuado, se tiene que la actora manifestó bajo la gravedad de juramento no tener los recursos económicos para adelantar el trámite, en especial la contratación de un abogado.

3. A tenor de lo normado en el inciso 2º del artículo 154 del estatuto procesal, y teniendo en cuenta la especialidad del trámite, el despacho le designará a la solicitante un abogado de la lista que realice la Secretaría e la Sala con los profesionales del derecho que durante los últimos dos años hayan formulado demandas de exequátur ante esta Corporación.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte

la Sala con los profesionales del derecho que durante los últimos dos años hayan formulado demandas de exequátur ante esta Corporación. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00383-00 4 RESUELVE PRIMERO. CONCEDER a Dina Lisset Arias Pérez el amparo de pobreza solicitado. SEGUNDO. DISPONER que la Secretaría de la Sala integre una lista con los abogados que durante los dos últimos años hayan presentado demandas de exequatur ante esta Sala de Casación. TERCERO. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para hacer la respectiva designación de apoderado por pobre. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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