CSJ - AC15-01-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC15-01-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-31-03-017-2007-00304-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que la sociedad Jairo Bolívar y Cia S. en C. pretende sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Carlos Mario Betancur Valencia, Wilson Jackson Montoya Torres y los herederos indeterminados y determinados de María Ligia Garcés Tamayo (Darío Antonio Garcés Moreno, Claudia María, Felipe Alberto, Federico, Santiago y Diana Eugenia Garcés Ochoa).
ANTECEDENTES
1. En su libelo pretendió la demandante que se declare que es inexistente un contrato de compraventa por falta de consentimiento, tanto en cuanto a su celebración como por la identidad del inmueble objeto de la supuesta negociación, y en lo tocante al acuerdo de voluntades, así como por falta del precio,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil predicado ello del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 6704 del 24 de noviembre de 2004 otorgada en la Notaría Primera de Medellín, mediante la cual la sociedad demandante supuestamente dijo venderle a Carlos Mario
Betancur Valencia y Wilson Jackson Montoya Torres el bien inmueble allí identificado. En subsidio de la anterior pretensión, pidió que se declare absolutamente nulo el prenombrado contrato por tratarse de una enajenación viciada de objeto ilícito, como quiera que para el momento en que se llevó a efecto, el inmueble estaba válidamente embargado. Como consecuencia del acogimiento de una de esas pretensiones, la actora pidió que se ordene que las cosas vuelvan al estado en se encontraban al momento de la celebración del contrato mencionado, se condene a los demandados a las prestaciones mutuas, se ordene oficiar al registrador de instrumentos públicos competente para la cancelación de la inscripción de la escritura 6704 y se condene a los demandados a indemnizar a la sociedad actora.
2. Estas pretensiones las sustentó fácticamente en que mediante escritura pública 2235 otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín el 10 de junio de 2004, Claudia María Garcés Ochoa, actuando en nombre y representación de María Ligia Garcés Tamayo, transfirió a título de venta a favor de la sociedad Jairo Bolívar y Cía. S en C. un bien inmueble descrito en la demanda, pactándose allí como precio la suma de los $230 millones aun cuando el precio real fue de $500 millones. Se indicó en el instrumento aludido que $200 millones se pagaban al momento de la negociación, de contado, y la suma restante, es decir $30 millones, quedaba en poder de la sociedad compradora con la finalidad de que asumiera la obligación de pagar un crédito
J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil garantizado con hipoteca que ascendía a la misma suma de $30 millones. Agregó que en relación con la entrega material del inmueble, se dejó constancia en la escritura que la compradora lo recibía, pero en realidad, al momento de la negociación el inmueble estaba ocupado en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por la vendedora con los señores Carlos Mario Betancur Valencia y Wilson Jackson Montoya Torres, quienes pagaban en total 5 millones de pesos mensuales. Aclara la parte demandante que previamente a la celebración del contrato de compraventa de que trata el litigio tuvo la precaución de verificar algunos hechos: a) con el certificado de tradición constató la situación jurídica del inmueble y la garantía hipotecaria antes mencionada; b) con la copia auténtica de la escritura pública 1525 del 20 de octubre de 2003 otorgada en la Notaría 14 de Medellín corroboró que la señora Ligia Garcés había constituido hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de Carlos Mario Betancur Valencia y Wilson Jackson Montoya Torres en razón de un préstamo inicialmente aprobado por la suma de $30 millones; c) y con la copia auténtica de la escritura pública 411 del 27 de febrero de 2001 otorgada la Notaría Quinta de Medellín verificó los alcances del poder general que la vendedora María Ligia Garcés le otorgó a Claudia María Garcés.
Perfeccionada la venta, afirma la parte actora que se hizo presente su representante para informar de la adquisición a los inquilinos, ante lo cual estos le expusieron que realmente pagaban $3 millones, que tenían el contrato de arrendamiento con la firma Acre Propiedad Raíz Limitada y que tenían interés en comprar el inmueble. Lo anterior motivó a que el representante legal de la demandante se dirigiera a la agencia de arriendos a J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil efectos de notificarla del cambio de propietario. Transcurrido algún tiempo, la agencia indicó que los arrendatarios Carlos Mario Betancur y Wilson Jackson Montoya no aceptaban entenderse con la sociedad demandante por cuanto ellos habían adquirido, así fuese en forma verbal, el inmueble objeto de la negociación. Ello condujo a un enfrentamiento entre la apoderada de la inicial vendedora y el representante de la sociedad compradora del inmueble, por cuanto aquélla quería que el contrato celebrado se resolviera por mutuo acuerdo. Enterado posteriormente de que el inmueble se encontraba embargado en proceso ejecutivo con acción real iniciado por Carlos Mario Betancur y Wilson Jackson Montoya se apresuró a cancelar los $30 millones junto con las sumas adicionales del caso (intereses, etc), pero se encontró con la desagradable sorpresa, al momento de la notificación del auto de mandamiento de pago, de que la deuda ascendía a $345 millones que la anterior propietaria, María Ligia Garcés Tamayo decía haber recibido a título de mutuo a interés, representados en diez
pagarés. En los últimos días del mes de octubre de 2004 cuando se inició la tramitación de las excepciones propuestas por la sociedad demandada en el proceso de ejecución antes citado, su representante legal, Jairo León Bolívar fue víctima de un secuestro extorsivo, durante el cual sus captores lo ponen en comunicación telefónica con quien era el apoderado judicial de la sociedad en el proceso de ejecución tantas veces citado y le obligan a exigirle a este que renuncie al poder. Varios días más tarde, Jairo León Bolívar Colorado, representante de la sociedad actora, fue trasladado por hombres armados a las instalaciones de la Notaría Primera de Medellín y allí firmó un escrito, que no se le permitió leer, aun cuando posteriormente fue informado verbalmente que había vendido el lote de terreno que la sociedad J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Jairo Bolívar y Cía. S en C. había adquirido de la señora Ligia Garcés Tamayo, pero quedó ignorando a quién hizo la venta, cuál fue su precio, si éste fue pagado y a quién. E inmediatamente después de haber firmado el escrito anterior, fue trasladado por los vigilantes armados que lo acompañaban, a las instalaciones de apoyo judicial en donde también se le hizo firmar un documento en el que le informaba al juez de la ejecución que tenía conocimiento de la renuncia del poder y que lo aceptaba. Agrega que diez o doce días después fue finalmente puesto en libertad. Meses más tarde, recobrada su calma, tuvo conocimiento
de la inscripción de la escritura pública 6704 en la que la sociedad actora decía venderle a los demandados Carlos Mario Betancur y Wilson Jackson Montoya el inmueble objeto del litigio, que el 18 de agosto de 2004 se produjo la inscripción del oficio de embargo proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, en el que se tramitaba el proceso ejecutivo con acción real de Carlos Mario Betancur y Wilson Jackson Montoya contra la sociedad actora, embargo cancelado el 19 de enero de 2005, por lo cual la venta antes mencionada estaba afectada de objeto ilícito. Agrega la demandante que Jairo León Bolívar Colorado jamás celebró con los señores Carlos Mario Betancur y Wilson Jackson Montoya ningún contrato en su propio nombre ni en el de la sociedad actora, no ha tenido la intención de venderles el bien inmueble trabado en la litis, jamás tuvo ni ha tenido un solo encuentro personal con ellos y no ha recibido un solo peso de mano de los supuestos compradores, quienes han permanecido detentando el inmueble, ante lo cual la sociedad actora ha sufrido los perjuicios que la demanda se encarga de relacionar.
2. Por conducto de apoderado, los demandados Carlos Mario Betancur Valencia y Wilson Jackson Montoya Torres contestaron la demanda, con oposición a los hechos y a las J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 5
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pretensiones y formulando como excepción de mérito la que denominaron mala fe del demandante. Por su parte, los herederos determinados de María Ligia Garcés Tamayo vinculados al proceso (Darío Antonio Garcés
Moreno, Claudia María, Felipe Alberto, Federico, Santiago y Diana Eugenia Garcés Ochoa) y el curador ad litem de los indeterminados se opusieron a la demanda.
3. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia con sentencia en la que declaró nula absolutamente, por objeto ilícito, la compraventa contenida en la escritura 6704 del 24 de noviembre de 2004 otorgada en la Notaría Primera y declaró de oficio la nulidad absoluta de la escritura pública 2235 del 10 de junio de 2004 otorgada en la Notaría Cuarta, ambas de ese municipio, sin lugar a restituciones mutuas. Ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la cancelación de los actos anulados.
Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal desató la alzada con la sentencia que es ahora objeto del recurso de casación, en la que el ad quem revoca la sentencia proferida por el juzgado y en su lugar deniega las pretensiones de la demanda. En su providencia, el Tribunal da respuesta a la crítica de la demandante sobre una supuesta incongruencia del fallo impugnado, en tanto esta le endilga no haber despachado primeramente la pretensión de inexistencia del contrato sino que de una vez procedió a declarar la nulidad absoluta que era una pretensión subsidiaria. Al respecto indica el ad quem que “si como el juez razonó, que se trataba de una nulidad absoluta insaneable por objeto ilícito, ningún error puede adjudicársele por haberla despachado por delante
de las demás pretensiones, a lo que se suma que los efectos de la inexistencia con los de la nulidad suelen ser los mismos, al tiempo que los J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil artículos 311 y 358 del cpc., dan a entender que el superior podía ocuparse de las pretensiones de las que no se ocupó el juez de conocimiento, luego esa supuesta irregularidad no conlleva la configuración de un yerro de tal magnitud que obligue la declaratoria de la nulidad por falta de congruencia” (fl. 41 c. Tribunal). Pasa a examinar la nulidad de oficio que el juez declaró en relación con la escritura pública 2235, para indicar que el juzgado de primera instancia no reparó en que ello era un asunto ajeno al pleito que no podía abordar y porque, además, los herederos determinados e indeterminados de la señora María Ligia, vendedora, no fueron citados al proceso para discutir la eficacia de la venta contenida en el título mencionado, ni existe prueba que soporte la nulidad declarada. Agrega que si la demanda se contraía a cuestionar el contrato contenido en la escritura 6704 del 24 de noviembre de 2004, en la que no fue parte la señora María Ligia, no tenía ésta legitimación pasiva, lo que implica que la contestación de sus herederos no debe ser tenida en cuenta porque “nada quita ni pone al pleito” (fl. 42), precisamente por falta de legitimación. Insiste el Tribunal en que si se admitiera como suficiente la vinculación formal de los herederos de María Ligia,
para decretar de oficio la nulidad del contrato, de todas maneras las pruebas recogidas en el proceso no llevan a deducir ningún tipo de nulidad. En efecto, señala que no hay indicio o prueba alguna acerca de la falta de consentimiento por fuerza moral, dolo, engaño, o del no pago del precio, hecho solo manifestado por terceros vinculados al proceso. Indica el ad quem que, contrario a lo declarado por el juzgado de primera instancia, acerca de la falta de precio en esa compraventa, “existe la afirmación no desvirtuada de que la sociedad demandante pagó el precio por dicho inmueble, habiendo también asumido una deuda hipotecaria para completar el pago, lo que impide deducir una nulidad absoluta por falta del precio, por lo que tampoco se cumplen los dos J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primeros requisitos, en cuanto que ‘la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes’” (fl. 42 vto). Bajo el epígrafe “no se pueden desconocer en proceso ordinario los títulos que ya hicieron parte del proceso ejecutivo”, indica el colegiado que la demandante quiso promover nuevamente el debate sobre la ineficacia por falsedad ideológica de los títulos valores, que los acreedores habían presentado para el cobro del crédito con garantía hipotecaria, olvidándose de que esa discusión tuvo como escenario natural el proceso ejecutivo, en el cual la sociedad se
defendió, aunque finalmente presentó una “especie de desistimiento tácito, toda vez que se presentó un pago de la obligación razón por la cual la única discusión que podría plantearse ahora no es la invalidez de dichos títulos cartulares para derivar inexistencia del precio, sino la supuesta nulidad del negocio jurídico llamado ‘pago o dación en pago’” (fl. 42 vto). Sobre el punto transcribe extenso pasaje jurisprudencial. Retoma el asunto para, con otras palabras, reiterar que no debe olvidarse que los acreedores habían iniciado un proceso ejecutivo en el cual la demandada tuvo ocasión de alegar la ilicitud del contenido de dichos pagarés con diversas excepciones alegadas las que finalmente fueron desistidas tácitamente por cuanto el proceso terminó por pago total de la obligación, de acuerdo con la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. En punto de la nulidad absoluta de la compraventa de que trata la escritura pública 6704, declarada por el juez de primera instancia por estar embargado el inmueble vendido a la fecha de dicho documento, expresa el Tribunal que dicha compraventa se efectuó entre el deudor y los acreedores hipotecarios, “como si hubiese sido una especie de dación en pago, misma que no está prohibida y por tal motivo no conlleva una sanción como la que dedujo el juez a quo” (fl. J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 43 vto), a más de que si bien es cierto que, conforme al artículo
1521 del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, también lo es que no existe nulidad cuando el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. En consecuencia, estima que no obstante estar embargado el inmueble al momento del otorgamiento de la escritura pública, dicha medida favorecía a los mismos acreedores, quienes adquirieron el inmueble cuando estaban tramitando el proceso ejecutivo hipotecario, hecho que vino a motivar la terminación del mismo por pago, el cual surgió precisamente de lo que las partes dijeron llamar compraventa aunque fuese en realidad una dación en pago. De allí infiere el tribunal que ninguna autorización “tenían que darse ellos mismos”, los acreedores. En lo tocante a la inexistencia que se alega sobre la escritura pública 6704, pretensión principal deducida en la demanda, el Tribunal delanteramente anuncia que también está llamada al fracaso porque no hay pruebas de los hechos narrados por el actor, en cuanto al supuesto secuestro del que fue víctima y de las amenazas contra su apoderado. Insiste en que no hay siquiera un indicio grave que respalde los hechos de la demanda en este tópico, máxime cuando a la presentación de la demanda (13 de julio de 2007), “tan siquiera se había formulado denuncia penal por esos hechos tan graves, supuestamente acaecidos desde noviembre del año 2004, denuncia que tan solo e inexplicablemente vino a ponerse en conocimiento de la fiscalía apenas en octubre 6 del año 2009” (fl. 45),
tardanza que le hace dudar al ad quem de la fuerza que pudo arrodillar la voluntad de Bolívar para hacerlo firmar la “compraventa de dación en pago”, a lo que se suma lo declarado por el notario de entonces y la protocolista de dicha notaría, sin que ninguno de ellos haya advertido durante el trámite de dicha escritura, alguna anomalía. J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En lo que tiene que ver con la falta del precio, recuerda el colegiado que ese hecho ya se había discutido en el proceso ejecutivo. Reafirma que sí hubo precio, dado que María Ligia Garcés debía dinero a los demandados y esa deuda fue asumida por la sociedad aquí demandante, como lo confesó en los hechos del libelo, aunque creyendo que era de $30 millones y resultó ser de $345 millones, pero, tal como lo hizo saber el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, se trataba de una hipoteca abierta sin límite de cuantía. Reproduce sobre el particular una cláusula de la escritura de hipoteca para indicar que el adquirente del inmueble debió haber puesto todo el cuidado, por cuanto al no tratarse de una hipoteca cerrada podían haberse asumido, como en efecto ocurrió, deudas superiores al valor del inmueble, circunstancia no atribuible a los acreedores “en clave de mala fe” (fl. 46), quizás predicable del deudor, que no denunció cuánto era lo que realmente debía, sumado a la torpeza del adquirente que
desconocía de antemano el monto real del crédito respaldado con la hipoteca. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO Contra la sentencia resumida se formula un cargo al amparo de la causal primera, en el que se acusa al fallador de segunda instancia de haber violado en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1502, 1508, 1513, 1517, 1521, 1857, 1864, 1865, 1928 del Código Civil, y por aplicación indebida, los artículos 1625, 1687 y siguientes y concordantes del mismo estatuto, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y algunas pruebas adelante singularizadas, así como de errores de derecho cometidos tanto en la demanda como en la respuesta que los demandados le dieron, yerros que trascendieron a la decisión adoptada y por cuya causa no accedió el Tribunal a declarar la primera petición principal (inexistencia del contrato). J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cuanto a los errores de hecho en la apreciación de la demanda, en primer lugar le achaca al juzgador ad quem haber entendido que la relación de títulos valores contenida en los hechos 11, 12 y 13 de la demanda tuviese como propósito revivir el debate sobre la ineficacia de la falsedad ideológica de los mismos, debate este que en la demanda jamás se propuso, pues tal relación sólo constituyó un antecedente histórico de lo
sucedido al representante legal de la sociedad demandante, por la época de la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo, esto es, la conducción de que fue objeto por parte de individuos armados, a la Notaría Primera de Medellín, con la finalidad de que firmara un documento que no se le permitió leer. Reitera -y en esto indica que el Tribunal cometió otro error de hecho en la apreciación de la demandaque la relación de los títulos valores efectuada en los numerales 11, 12 y 13 de los hechos es totalmente ajena a lo que constituye el objeto básico del petitum, cual es la declaración de inexistencia o en subsidio la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 6704. Asimismo, alega que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho en la apreciación de la demanda, al haber entendido que se hubiese afirmado allí que el representante legal de la actora hubiese sido secuestrado para forzarlo a celebrar la compraventa como dación en pago, lo cual no es cierto, pues jamás se afirmó lo anterior, sino que el representante legal del demandante, mediante violencia física en su contra, fue obligado a firmar un documento pero en manera alguna se afirma que haya sido obligado a celebrar un contrato de compraventa, contrato que jamás ha celebrado. Lo que queda corroborado con las respuestas que los demandados dieron a los hechos 15, 16, 17 y 19, en las que afirman categóricamente que negociaron con la J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil señora Claudia Cáceres y no con Jairo Bolívar, aserto este que, por lo demás, queda comprobado cuando el demandado Carlos Mario Betancur, en su interrogatorio de parte, relata que junto con Wilson hicieron un préstamo a la familia Garcés, y que por incumplimiento en el pago de intereses hicieron efectivo el pago de la deuda, mediante convenio con Claudia Garcés en el sentido de que ella hablaba con su novio Jairo Bolívar para que él firmara la escritura a nombre de ellos. Y asimismo, queda corroborada la anterior versión, con el testimonio rendido por la señora Calderón de Álvarez. Indica luego el impugnante que en razón a todo lo anterior, se tiene que el Tribunal incurre en error de derecho en cuanto al valor probatorio que ha debido darle tanto a la demanda como a la contestación, pues se trata de piezas procesales que al tenor de lo dispuesto en los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, constituyen confesión judicial espontánea de cuanto allí se expone, valor probatorio que igualmente tienen las manifestaciones que el demandado Carlos Mario Betancur expuso ante la juez de primera instancia. Teniendo esta confesión judicial espontánea valor de plena prueba, agrega la recurrente, el superior no se la otorgó, y así, realizó afirmaciones manifiestamente contrarias a las de la demanda y de la contestación. A a modo de conclusión, afirma que son verdaderas las afirmaciones de la demandante cuando niega haber celebrado contrato alguno con los demandados, ni convino jamás con ellos el precio, el cual no existió, ni hubo pago del mismo.
CONSIDERACIONES
1. En síntesis, el Tribunal aborda tres asuntos que la demanda de casación deja de lado: en primer lugar, el ad quem J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 12
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil descarta una posible incongruencia del juzgador de primera instancia, al encontrar que como la nulidad implorada como subsidiaria era insaneable no podía achacársele ningún error al a quo al haberla despachado antes de examinar la inexistencia, a lo que agregó que los efectos de una y otra “suelen ser los mismos”. En segundo lugar, se separa de las consideraciones del a quo, en cuanto a la oficiosa declaración de nulidad que éste hizo de la compraventa contenida en la escritura 2235 y en lo tocante con la nulidad que predicó del contrato contenido en la escritura 6704. Sólo se enfoca el cargo en cuestionar que no se haya declarado la inexistencia del contrato de compraventa a que se contrae la escritura 6704, para lo cual parece conveniente poner de presente, en forma sintética, cuáles fueron los argumentos del Tribunal para no acoger esa pretensión, pues hacia allí deben dirigirse las críticas del censor, de suerte que derruyéndolos todos los que le presten apoyo, triunfe en sede casacional la postura que a la Corte le plantea el impugnante. Recuérdese que “para que un cargo en casación pueda ser aceptado y logre su cometido de aniquilar la sentencia combatida debe ser completo, lo cual como se ha dicho, entre
otras muchas veces, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2002, expediente 7605, significa que “(…) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada. En omisión de esa naturaleza puede incidir el recurrente ya porque guarde silencio en relación con uno de los pilares en que se apoya la sentencia, o bien porque, sin callar, sí lo ataca pero sin sujeción a los requisitos formales o de técnica requeridos para pergeñar una acusación idónea (…)”, bajo la secuela inevitable de que el fallo impugnado alcance a mantenerse en pie ante la permanencia de las bases sólidas que le siguen sirviendo de apoyo” (Cas. Civ. del 3 de junio de 2005, exp 40594-01) J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Mas, debe advertirse antes que no avanzará la Sala, en este momento procesal, más allá del examen de forma, cual lo establece el inciso 4º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no calificará el mérito del cargo indagando por la veracidad de los yerros de cara al expediente, sino que solo habrá de examinar si la demanda cumple los requisitos formales, que además de aquellos aspectos atinentes a la identificación del pleito y sus pormenores, apuntan a exigir que
a la Corte se le presente una crítica simétrica, es decir, acompasada en un todo con lo esencial de los fundamentos del fallo, lo que en palabras del precepto equivale a que sea precisa, a más de clara en sus fundamentos y apegada a ciertos aspectos técnicos, de acuerdo con la causal escogida por el censor, que por la índole del recurso extraordinario, de suyo exigente y dispositivo, son de obligatorio cumplimiento.
2. El Tribunal encuentra que sí hubo pago del precio de la compraventa cuya inexistencia pide el actor que se declare. Y lo deduce no solo de la “especie de desistimiento tácito” presentada en el proceso ejecutivo, en donde la sociedad actora formuló excepciones luego abandonadas, sino expresamente de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado 7º Civil del Circuito que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Y acicala esa conclusión al recordar la Corporación ad quem que María Ligia Garcés, vendedora en la escritura 2235, debía un dinero a los demandados y que la deuda fue asumida por la sociedad demandante (comparadora en ese acto), pues así lo confesó en la demanda.
Asombra a la Corporación la orfandad probatoria sobre la alegada inexistencia. Dice: “simplemente no hay pruebas de los hechos narrados por el demandante en cuanto al supuesto secuestro del que fue víctima ni de las amenazas contra su apoderado” (fl. 45). Sólo una “tibia J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 14 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respuesta de algunos testigos, que siendo amigos de muchos años, apenas dijeron que se enteraron por boca del mismo Bolívar que había estado secuestrado” (fl. 46). Ni hay siquiera un indicio grave que respalde lo narrado en los hechos de la demanda acerca del secuestro de Jairo Bolívar “para forzarlo a celebrar la compraventa como dación en pago” (flr. 45). Duda de la veracidad de esos graves hechos afirmados en la demanda por lo tardío de las denuncias, cuando “ya estaba andando el presente proceso”. Y duda asimismo porque ni el notario ni la protocolista de la notaría en donde se otorgó la escritura observaron alguna anomalía.
3. Por su parte, el recurrente, al acusar al fallador de segunda instancia de errores de hecho y de derecho en relación con las mismas pruebas –falencia técnica sobre la cual luego se volverá- fustiga la conclusión que, sostiene, extrajo el Tribunal acerca de la mención de pagarés relacionados en la demanda
(hechos 11 a 13), consistente en intentar revivir un debate culminado en el proceso ejecutivo, cuando su propósito era simplemente el de presentar un antecedente histórico de lo sucedido al representante legal de la sociedad demandante. Además, le reprocha haber afirmado que en la demanda se alegó que el representante legal de la actora hubiese sido secuestrado para forzarlo a celebrar la compraventa como dación en pago, pues ello no solo no figura en el libelo sino que con otras pruebas se demuestra que los demandados se entendieron con una tercera persona. Se duele de no haberle dado mérito probatorio de confesión
a la demanda y a la contestación. J.V.R - Exp. 05001-31-03-017-2007-00304-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. Del cotejo entre los fundamentos del Tribunal y los que intenta atacar la censura se deduce que varios de los que sostienen el fallo quedaron sin embate alguno. Nada se dijo sobre que sí hubo precio, representado en la deuda que la demandante contrajo al asumirla cuando compró el inmueble con hipoteca abierta; guardó silencio el censor sobre la afirmación del tribunal acerca de que no hay prueba de los graves hechos narrados en la demanda; no se fustigó la duda del Tribunal acerca de la veracidad de los mismos, originada en la tardanza al denunciarlos, así como en las declaraciones del notario y la protocolista y en la “tibieza” de las declaraciones de los amigos del representante legal.
5. Quedando en pie esas conclusiones del tribunal, cualquier éxito en la demostración de errores de la Corpora
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