🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC15-02-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC15-02-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

194 GACETA JUDICIAL No. 2467 permite calificar ese comportamiento como demostrativo de “normal diligencia” paralograqure, atlempo, esaetapanecesaria delproceso se agotara, nimucho menos afirmar que la actora “estuvo presta a ocunrir (sic) portodos los medios a su alcance a la pronta notificación de la parte demandada”. Deotro lado y como lo hace ver ensu demanda el recurrente, sólo se presentaron VALORACION PROBATORIA / COPIAS / ““inconvenientes”” frente a la notificación de dos de los demandados (Elsa Rojas y DOCUMENTO EXTRANJERO / EXEQUATUR); Odilia Cañón), lo que muy lejos está de constituir prueba acabada de falta imputable SENTENCIA EXTRANJERA al servicio de administración de justicia de ocultamiento malicioso de esas personas, de donde se sigue, entonces, que sobre estas frágiles aseveraciones, unidas a la A pesar que el num. 2 del art. 254 del C. de P.C.. reconoce eficacia realidad que ponenen evidencia los autos, es imposible tener por establecida la burda probatoria a las copias auténticas que han sido coteladas con copias inadvertencia que se le atribuye al fallo de instancia en este punto. de igual naturaleza del original. lo cierto resulta ser que tal precepto alude a documentos otorgados en nuestro país por funcionario En síntesis, basta la cuidadosa lectura del expediente en su cuaderno principal colombiano o con su intervención puesto que en lo atinente a (folios 21 a 93) para comprender que la decisión adoptada por el juzgador ad quem

documentos otorgados enelextranjero debe acudirse a lo dispuesto enel sentido de acoger la excepción de caducidad a que se viene haciendo referencia, en el art. 259 ib. Y en el punto específico del excquatur el art. 695. no es en modo alguno producto del error de hecho que el cargo describe, toda vez en forma clara e indubitable, exige que se allegue no cualquier copia que los elementos objetivos de conitraste que la actuación suministra no ponen de de la sentencia extranjera. sino una que seatomada directamente del manifiesto, como verdad indiscutible, que la falta de notificación a todos los original. requerimiento que acompasa con lo dispuesto en el mendemandados del auto admisorio de la demanda dentro del bienio señalado por el cionado art. 259 que reclama la certificación que debe efectuar el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, obedeció asu ocultamiento intencional o aindebidos cónsul colombiano y que hace presumir que los documentos se escollos puestos por etlos o por las autoridades judiciales competentes. otorgaron conforme a la ley de ese país. Se rechaza por lo tanto el cargo formulado. Corte Suprema de Justicia.--- Sala de Casación Civil — Santafé de Bo gotá,

Decisión:

D.C.. quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 1992, Referencia: Expediente No. 4819 Ánto No. 038

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia. Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demandade exequatur presentada por GUSTAVO ADOLFO SALAZAR BERNAL. para lo cua) se Las costas en casación oz de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

Considera: Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Según lo dispone el numeral 2 del artículo 693 del Código de Procedimento Civil, se debe rechazar la demanda de exequatur cuando no reúne las Pedro Lafont Pianetta, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, exigencias previstas en los mumerales 1 a4 del artículo 694 ejusdem. A suvez, Héctor Marín Naranio. Alberto Ospina Botero Rafael Romero Sierra 196 «GACETA JUDICIAL No. 2467 No. 2467 GACETA JUDICIAL 197 preceptúa el numeral 3 del mencionado artículo 694 que a la demanda debe vO ADOLFO SALAZAR BERNAL y ordena la devolución de los anexos a adjuntarse “copia debidamente autenticada y legalizada'” de la sentencia, la peticionaria, sin necesidad de desglose, pedimento que armoniza con el contenido en el segundo inciso del artículo 695 ibídem. en cuanto exige que .... cuando la sentencia o laudo no esté en castellano Sereconoce personería a la Dra. ANGELA DE VERTEUILDE ORTEGA, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma... ” para actuar en representación del demandante en los términos y para los efectos

señalados en el memorial poder que se anexa. En consecuencia, a pesar que el numeral 2 del artículo 254 ejusdem reconoce eficacia probatoria a las copias auténticas que han sido cotejadas Notifíquese. con copias de igual naturaleza del original, lo cierto resulta ser que tal precepto alude a documentos otorgados en nuestro país por funcionario Héctor Marin Naranjo colombiano o con su intervención puesto que en lo atinente a documentos Magistrado otorgados en el extranjero debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 259 id. Y en el punto específico del exequatur el artículo 693, en forma clara e indubitable, exige que se allegue no cualquier copiade la sentencia extranjera, sino una que sea tomada directamente del original, requerimiento que acompasa con lo dispuesto en el mencionado artículo 259 ibídem, que reclama la certificación que debe efectuar el cónsul colombiano y que hace presumir que los documentos se otorgaron conforme a la ley de ese país. En el asunto sub-iudice, la parte actora allega una fotocopia que, si bien es cierto, se encuentra debidamente cotejada con copia auténtica del original de la sentencia, no reúne. por lo dicho, el requisito legal que se estudia, máxime si se considera que el Cónsul de Colombia en Miami no certifica la firma del Oficial de las Cortes del Circuito y del Condado de Dade, quien autentica la copia directamente tomada del original, sino únicamente acredita la rúbrica del Notario que cotejó la veracidad de la fotocopia que se allegó con la demanda.

De otro lado. tampoco se anexó la constancia de ejecutoria a la que aluden los numerales 3 y 6 del artículo 694 del C. de P.C.. por medio de la cual debe acreditarse que a la sentencia que se pretende hacer valer como título eficaz en nuestro país, el ordenamiento extranjero le reconoce fuerza vinculante. Como consecuencia de las deficiencias anotadas, deberá rechazarse la demanda de exequatur que se estudia.

Decisión: Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA la demanda de exequatur presentada por GUSTA-

Consultar sobre este documento ...