CSJ - AC15-03-06-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC15-03-06-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ALPULICA DE COLOMODIA $ 233 le Hgprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA %
SALA DE CASACION CIVIL ?
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).-
LN MAD A AAReferencia: Expediente No. 4419
TAZA == 2
Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil mA — Municipal de Florida, Valle, Primero Civil del Circuito de Palmira/ Valle, y Primero Civil del Circuito de Puerto .Tejada, Cauca, frente a la demanda ejecutiva instaurada por "Central Cooperativa de Crédito y desarrollo Social Limitada -Coopdesarrollo-” contra Félix Prado Muñoz, ma or co Margarita Prado y Josué Prado Muñoz. ANTECEDENTES 1.- Los referidos demandados suscribieron pagaré en favor de la sociedad actora, por valor de $2.400.000, a ser pagados en Florida, Valle, en 36 cuotas mensuales, a partir de 17 de enero de 1991. Il.- Al incumplir con el pago los deudores, la acreedora ha presentado el pagaré al cobro judicial, mediante demanda de 14 de diciembre de 1992, presentada al Juzgado Civil Municipal de Florida, Valle, 2362 en la que expresa que los demandados tienen su domicilio en Miranda, Cauca, comprensión del Circuito Judicial de Puerto Tejada, Cauca. 11.- En consideración a la cuantía del
asunto, el Juzgado Civil Municipal de Plorida, Valle, sin asumir el conocimiento de la demanda, la remitió por competencia al Circuito de Palmira, en donde le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de dicho circuito, quien, con arreglo al domicilio de los demandados, dispuso el envío de la misma "al señor Juez Civil del Circuito Reparto de Puerto Tejada, Cauca. Allí, el Juez Primero Civil de ese Circuito no aceptó ser el competente para conocer de la pretensión, aduciendo, de conformidad con los numerales 1 y S del art. 23 del C. de P.C., que la actora podía demandar en el domicilio de los demandados o en el "del cumplimiento de la obligación...”, a elección suya; y, por tal razón, remitió la actuación a la Corte para la decisión del conflicto negativo que con dicho propósito suscitó. SE CONSIDERA 1.- Al márgen de las regulaciones que en punto atinente al lugar de pago voluntario de títulos valores registra el Código de Comercio, el Código de Procedimiento Civil gobierna lo concerniente al lugar del cobro ejecutivo de los mismos, estatuto este último en armonía con el cual debe, pues, dilucidarse el conflicto de competencia aquí surgido, pues en él se aborda el cobro compulsivo de una obligación de naturaleza
- . cartular. 2.- Dispone sobre el particular el numeral 1 del artículo 23 dei C. de P.C. que, salvo disposición legal en contrario, es el Juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos”. Ello significa, que dicho precepto
consagra el principio "actor sequitur forum rei” como regla de carácter general de competencia territorial, limitada sólamente para los casos en que haya norma legal que disponga lo contrario, tal como sucede con el fuero concurrente previsto en el num. S de la disposición en cita, según el cual en "los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado...". 3.- Con todo, es de ver, como lo ha reiterado la Corte, que en el cobro de un título valor no puede advertirse prima facie la existencia de una relación de contenido contractual entre el actor y el demandado que amerite la aplicación de la regla visible en el numeral 5 del art. 23 del C. de P.C., pues es obvio que la tenencia del instrumento puede obedecer a otras muy diferentes razones, que no permitirían al actor la elección ad-libitum del fuero concurrente. 4.- Por lo que viene de verse, la Corte ha considerado que cuando se cobran compulsivamente el inporte de instrumentos negociables, no es viable tener en cuenta el nuneral So. del art. 23 del C. de P.C., sino +DLICA OE COLOMODIA ¿7 de Iasticio 239 4 dar entera aplicación al numeral 1 de la misma norma, conforme al cual se impone determinar la competencia territorial del Juez que ha de conocer de ese cobro de conformidad con la regla general allí prevista, esto es, que corresponde al Juez del domicilio del demandado. 5.- En los términos dichos se decidirá el conflicto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia aquí suscitado, en el sentido de disponer que el competente para conocer de la demanda ejecutiva nombrada es el Juzgado Primero Civil del E e E Circuito de Palmira, a quien se ordena remitir la actuación. Infórmese de lo aquí resuelto a los restantes Juzgados involucrados en el conflicto.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FLALICA DE COLOMDIA
239 Hprema de JFasticia PALldo Toa os