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CSJ - AC15-03-1988

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC15-03-1988
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

ol 0185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A _ ra SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, quinco de Marzo do mil novectentos echonta y echo. A Se resusive la solicitud de adición de la sentencia de 18 de febrero del año en curso, elevada por ta demandante COLPATRIA COMPA- ÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. por intermedio de la apoderada sustituta. nto alLA SOLICITUD DE ADICION En escrito de dos de marzo del presente, en oportunidad conforme al informe de secretaría, la entidad demandante COLPATRIA COMPA- ÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. por conducto de apoderada judicial pidió la adición de la sentencia de 18 de febrero de este afto, que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada. Apoyó su solicitud en que no obstante que el artículo 371 del C. da P.C.,no prescribe la condena al recurrente en casación que plerde — al recurso a pagar tos perjuicios causados con la suspensión de le ejecución de la sentencla,esa condena es indispensable para aplicar el artículo 308 ibídemante el a-quo y porque la normatividad procedimental civil no establece una condena ipso jure por el mero hecho de fracasar el recurso do casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 311 del C. de P.C., precede la adición de la sentencia, cuando en ella se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas, o sobre porjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados.

Los extremos de la litis en el recurso de casación sontos cargos tdoneamente formulados por la parte recurrente en orden al juxgay DO" oe 2 Us ios Y miede nla tsentoenci a, de modo que la Corte tiene un campo exactamente definido del cual, dadas la naturaleza dispositiva y formallista dat recurso, nopuede salirse. De otro tado, claramente dispone el último aparte del artículo 375 que si no prospera ninguno de los cargos se condenará en costos al recurrente, salvo en el caso de rectificación dectrinaria. De dondese sigue, que no le es dable a la Corte pronunciamiento sobre condenaspropias de Instancia, Y, por último, meridianamente prevé el artículo 371 en su inciso segundo, que la finalidad de ta caución es la de asegurar los perjuicios que a ta parte contraria se le causen con la suspensión de la ejecución de la sentencia y en el inciso tercero, que si la sentencia no se casa, la caución se mantendrá para responder por esos perjuicios, que se liquidaPRES Ue rán ante el a-quo dentro del término y por el procedimiento señalado en el artículo 308, de todo to cual se deprende que la condena a pagar perjuiclos on .9 Io por la suspensión de la ejecución del fallo Impugnando en casación no es oby o0ciuzon Í2 joto de decisión en la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, por siencimos cí cuanto la caución es para garantizar una obligación principal, en estos cam0 do 29. sos, pagar perjuicios por la suspansión de la ejecución de la sentencia yeq) cneento es la loy la que impone no el fallo. Por consiguiente, la solicitud en tal sentido es improcedente y debe rechazarse. DECISION Con fundamento en to discurrido, SE RECHAZA la solicitud de adición de la sentencia de 18 de febrero del año en curso, aducida por la demandante COLPATRIA COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. Cóplese y notifíquese.-

ALBERTO OSPINA BOTERO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO PERNANDEZ ) cáncia bp cd

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA esiimiaco HECTOR MARIN NARANJO eo Suu añMoya 6 ano nía DE Cidra RAFAEL ROMERO SIERRA cua al ay Cc co a ba) CImCUD Alvaro Ortíz Monsalve Secretario.

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