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CSJ - AC15-11-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC15-11-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

rr —— == Fo 7TOZO LO. 274 => REVISION CIVIL, interpuesta por AURELIO CRUZ TORRES, contra la sentencia de 25 de julio de IY6r "dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ordinario se Carlos J.Bernal€. "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-- SALA DE CASACION CIVIL ¿ooo - Bogotá, D.E. noviembre quince de mil novecientos sesenta y uno.- Obrando por medio de apoderado, el señor Diocelino Cárdenas demandó la revisión del fallo de casación dictado por la Corte el | 15 de julio de este año dentro del juicio ordinario gue el señor Carlos; J.Bernal Contrerash a venido adelantando contra el nombrado Cárdenas. _ Repartido el negocio,el H. Magistrado ponente profirió el auto de 12 de agosto de este mismo 'año,por el.cual se deniega la admisión de la demanda del señor Cárdenas por no reunir los requisitos legales,o mejor, porque no se presentaron con ella las pruebas en que se funda la solicitud de revisión,como lo dispone el Art.544 del €, Jo El demandante interpuso el recurso de súplica contra el citado auto de 12 de agosto,recurso que ahora se procede a decidir, La revisión es un recurso extraordinario que se encamina a destruir los efectos de la cosa juzgada y que por lo mismo la ley so=' lo autoriza en aquellos casos que señala taxativamente. Tales casos figuran determigados en el Art.542 del C. Judicial. En repetidas ocasiomr. nes la Corte ha tenido la oportunidad de exponer los requisitos de via= bilidad del recurso de revisión de una sentencia que ha adquirido la mo' dalidaá de cosa juzgada,Así en auto de 9 de junio de 1943 se dijo losiguiente,recordando otras providencias anteriores: "Ese es un recurso de carácter extraordinario,taxativo por su naturaleza,limitado por el tiempo para ejercitarlo,y condicionado, no sólo para su viabilidad,sino para su admisibilidad ,2 la demostración ' de alguna de las cuatro causales establecidas por el Art.542 ibidem. "Una de las diferencias esénciales entre la acción ordinaria y la extraordinaria de revisión,cofsiste en que en la primera la admisibilidad está condicionada a la forma de la demanda,que debe l1le= nar los requisitos exigidos por el Art,205 del C.Jo,y a la jurisdicción del Juez.Por eso cuando se ejercita esa acción es indiferente presentar o nó las pruebas en que el actor fundamenta sus preteneiones, "En la acción extraordinaria de revisión es necesario tener en cuenta no sólo los dos factores de que se acaba de hacer mérito,sino el tiempo (artículo 543 ibídem) y las pruebas en que se funde la s0licitud de revisión (articulo 544 ibidem),y que deben demostrar algu= na de las cuatro causales, únicas que dan margen para revisión de una sentencia. "Puede decirse que el fallador entra en estos casos cali. ficando prima facie,sin que esa calificación lo ligue para el fallo, las pruebas que al respecto aduce el actor, "El legislador fué estricto al dictar el artículo 544, y

se inspiró en los principios juridicos que configuran el recurso de revisión,y exigió por eso que se acompañaran las pruebas del caso, tanto para evitar que el juicio de revisión practicamente se convir-= tiera en un juicio ordinario,como para fijar ciertas limitaciones a la acción, puesto. que en todo recurso extraordinario,como el de revisión, :c omo el de casación,la libertad de acción ante-láa justicia de los particulares, está condio ca i onada a determia nadas exigencia: s y a ciruns= | tancias preexistentes, "Por ese fallo de 7 de noviembre ya citado,dijo la Corte: "Bien sabido es que el recurso de revisión es fundamentealmente distinto de una instancia: del juicio,y no tiene por objeto exa minar si la sentencia ejecutoriada contra la cual se propone es o no legal. Es un remedio extraordinario que se endereza a quebrantar el sello y la eficacia de la cosa juzgada, y que, por consiguiente,no pro cede sino en los casos igualmente extraordinarios en que lo autoriza la ley. La solicitud de revisión es inadmisible si no se funda precia samente-en las circunstancias determinadas por la ley, de modo que a esta vía excepcional y de derecho estricto no se puede ocurrir libremente,como sucede con los recursos ordinarios,por todo el que haya per, dido el pleitO...oo.. Es apenas lógico y justo que para enjuiciar la ' cosa juzgada,una de las bases fundamentales del orden juridico,se exi-' ja como prenda de seriedad la presenteción de las pruebas como requisito formal para dar comienzo o autorizar una acción excepcional y ex

traordinaria de rectificación jurisdiccional. Esta prueba documental que debe acompañarse al escrito en que se. interpone la revisión se exige y considera,como es obvio,en calidad de base legal para la admisión del Tecurso,ya que el estudio y apreciación de su mérito demostrativo como el de las que se produzcan en el término probatorio,como base de la revisión,esto es, su capacidad rectificadora o destruc= tora de la conticción judicial en que se fundó la sentencia recurrida, es la cuestió de fondo que se decide en la sentencia que defina el recurso (1V-1998-1999,533)," En el presente caso el recurrente en revisión dice fundar su demanda en las dos causales que establecen los ordinales 12 y 42 del art.542 del C.J.y expresa además que las pruebas que respaldan su solicitud consisten en unos recibos que figuran en el juicio de Carlos J. Bernal contra el propio señor Cárdenas,en la demandaq,ue dió 0 rigen a esa litis y en un certificado de la Cámars de Comercio sobre la existencia de la sociedad denominada "Fábrica de Ladrillo Ltd," | | f pP nd 3876 Los comprobantes o recibos a que se alude no fueron allegados con la demenda de revisión,y además en relación con ellos no se cumple el,requisito de ser "piezas decisivas detenidas por fuerza mayor o pob obra de la parte favorecida"en el juicio de Bernal contra Cárdenas,como lo dispone el ordinal 12 del art,542 citado.Esos recibos estuvieron en poder del nombrado Cárdenas y fueron aducidos por él como prueba en el

juicio mencionado,lo cual significa que en ningún momento han estado de tenidos por fuerza mayor ni por obra del demandante-:Bernalihi privados por ello de la correspondiente apreciación probatoria, Respecto de la referida certificación de la Cámara de Comercio sucede que también estuvo a disposición del señor Cárdenas y que si no la adujo como prueba en el juicio que le promovió el señor Bernal, no -— fué por causa de fuerza mayor ni por obra del demandante,sino por hecho imputable al propio recurrente en revisión, También invoca éste la causal 42 del art.542,citado, consistente en haberse proferido la sentencia en forma injusta por cohecho ¡violencia o fraude,y afirma que el fraude ¿malicia o dolo en que se funda la solicitud de revisión estriba en el modo como el Sr.Bernal propuso la deman= da que dió motivo al juicio anterior.Sobre lo cual cábe anotar que los hechos constitutivos de la causal mencionada son los que se cometen al proferir el fallo y no los que hubiere ejecutado el actor al formular la demanda que dió origen al fallo cuya revisión se pretende, Lo expuesto demuestra que la demanda de revisión del SreDioceli no Cárdenas no fué formulada ni presentada en debida forma,porque con ella no se adujeron las pruebas de las causales en que se sustenta, y que por lo mismo no es el caso de admitirla,como se decidió en la pro videncia que es objeto de este recurso de súplica.Ese proveldo se ajusta a las prescripciones legales y en consecuencia debe mantenerse, Por lo dicho se deniega la reposición del auto de doce de agostc

de este año,por el cual se dispuso no admitir la demanda de revisión propuesta por el señor Dioselino Cárdenas, Cópiese,notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial.- Tia (fdos).- ENRIQUE CORAL VELASCO ¿ou GUSTAYO FAJARDO PINZON.--IGNACIO GO0= MEZ POSSE.- - ARTURO C. POSADA ¿== ENRIQUE LOPEZ DE LA PAVA ¿== Ricardo Ramirez L.- Secretario".- Es copia,

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