CSJ - AC15-11-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC15-11-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
M | S D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, quince (15) de noviembre de mil no- - veclentos noventa (1990).- | Examinada la actuación cumplida en este asunto, hállaso que es Inadmisibla la consulta dispuesta por el Tribunal Supertor dolDistrito Judicial de Bogotá respecto do su sentencia de 31 de agosto de 1990, recafdaen el proceso abreviado de María Amparo Amaya González contra Raúl Armando Sánchoz Rojas. | En el proceso referido, que fue promovido con el fin de obtenerse la separación de cuerpos dentro del matrimonio católico ce lobrado entre las partes, fue menester emplazar al demandado y, dada su Incomparecencia, estuvo representado por curador ad-litem. _La primera instancia concluyó con sentencia desestimativa de las protenstones calendada el 31 de agosto del afto on curso, la que erróneamente dispuso consultar el tribunal, desde luego que no se da nin guno de tos eventos previstos en el artículo 386 del Código de PrecedimientoCivil, y, como bien se sabe, la consulta es de aplicación restrictiva. Sin que pueda aducirse que lo es por haber estado el demandado representado por cu rador ad-litem, toda vez qué la sentencia, como se vio, no le fue adversa a - él, supuesto al que legalmente está condicionada la procedencia de la consul ta en esos casos. Establécese sin mayores disquisiciones, pues, que el a-quo se equivocó al ordenar una consulta ablertamente improcedente. Subsecuentemente, ha de inadmitirse por esta Corporación. A márito dae to dicho, se resuelve:
Inadmítese la consulta de la sentencia de fecha - y procedencia anotadas. | Notifíquese y devuólvase al Tribunal de origen. 1 Y
RAFAEL ROMERO SIERRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL _Bogotó, dieclnueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990).- Teniendo en cuenta el informe secretarialque antecede, según el cual la parte recurrente dejó transcurrir el término del traslado sin presentar la demanda respectiva, y lo dispuesto en el inciso 30. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESIERTO: el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de; o 8 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial e de Montería en este proceso ordinario de Pabla Pineda y Diógenes Pinto Pine. da contra Jorge Elfcer Pinto Cavadía y [Miguel Angal Urango Camacho, y loscondena a pagar tas costas del recurso. Tásense. Notifíquese.