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CSJ - AC15-1997 0023 6611

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC15-1997 0023 6611
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

000923

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6611

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por CARLOS ALBERTO PINEDA

contra ROSA MARIA BELLO DE VELASQUEZ, CARLOS ASELBERTO, FERNANDO, JORGE, DANIEL y DORA ELVIA VELASQUEZ BELLO y herederos indeterminados

de Carlos Velásquez Rocha.

ANTECEDENTES: Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de 1994 por el Juzgado Catorce de Familia de Santafé de Bogotá, el tribunal mencionado confirmó la providencia recurrida por medio de la cual declaró que el demandante CARLOS ALBERTO PINEDA es hijo extramatrimonial de Carlos Velásquez Rocha, 000024 ordenó a la Notaría Séptima del Círculo de Medellín corregir en lo pertinente el registro civil correspondiente y dispuso que la declaración de paternidad referida daba al demandante el goce de todos los derechos personalisimos

y patrimoniales, por lo cual determinó igualmente que los demandados quedaban obligados “a dar al filiado Carlos Alberto Pineda la cuota de herencia que le ha de corresponder en la sucesión de Carlos Velásquez Rocha”. interpuesto el recurso de casación, el ad quem lo concedió por auto del trece (13) de marzo del presente año y ordenó remitir el expediente a la Corte sin antes haberle dado cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su incisa 3”. En consecuencia, dada la situación así descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Desde la reforma introducida a la legislación de procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del Código de! ramo, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener la ejecución provisional de la sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha Exp. 6611 2 000025 de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas.

Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los litigantes, desde aquel entonces el legislador le impuso a quien recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si

el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, así debe solicitarlo al tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare "...para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contrana...”. Y para evitar equívocos en tan delicada matena, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo 1”, dispuso que si el tribuna! se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, el recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará los emolumentos indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 371 arriba citado.

2. Sin embargo, en la especie que se estudia y sin siquiera hacer alusión a las razones que tuvo en cuenta para proceder de ese modo, el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade la inadvertencia de la parte recurrente que no instó, estando obligada a Exp. 6611 3 000026 hacerlo, a la expedición de copias frente al silencio del auto que concedió el recurso, habida consideración que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó sobre cuestiones atinentes en forma exclusiva al estado civil de las personas, ni en ella se efectuaron simples declaraciones, pues como consecuencia de prosperar la acción de petición de herencia acumulada, expresamente se ordenó, además de la corrección del caso

en el registro civil del demandante, la orden dada a los demandados para que restituyan al demandante la cuota hereditaria que le corresponda en la sucesión de Carlos Velásquez Rocha, decisión esta que sin duda alguna requiere de cumplimiento y por ende, exigía la expedición de copias o la prestación de la caución a la que se hizo referencia líneas atrás. Implica lo anterior, entonces, que el tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas pudiera tener lugar el cumplimiento del fallo del modo que dispone dicha norma en su inciso tercero; al no hacerlo y tratarse de la impugnación contra una sentencia susceptible de ser cumplida, t “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990) y era de su cargo insistir en solicitar su expedición, suministrando los emolumentos indispensables tal como lo manda la ley. Exp. 6611 4 000077 Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser inadmitido el formulado por los demandados por haberse presentado una causa legal de deserción, pues en cuanto toca con el punto señalado en el párrafo precedente, no se solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia en contra del recurrente proferida, tampoco ofreció este último prestar caución para el efecto y, en fin, nada en el expediente

permite concluir con razonable posibilidad de acierto que a instancia de la parte interesada se hayan expedido las copias de la manera en que indica el artículo 371-4 del Código de Procedimiento Civil; y es de advertir, en fin, que lo así expresado no sufre variación alguna a pesar de la existencia de las constancias que obran en el expediente en relación con ta expedición de copias solicitadas por la demandante, por cuanto las reclama para presentarlas en el proceso de sucesión del declarado padre y por ende ante autoridad diferente al juez de primera de instancia al que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que excluye la posibilidad de que con tales copias que el actor pretende aportar a la mortuoria de Carlos Velásquez Rocha, se puedan tener por satisfechas las estrictas exigencias de la norma en cuestión.

DECISION Exp. 6611 5

0609.8 Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: declarar INADMISIBLE y por lo tanto DESIERTO, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA

ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN

“e

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS E SIMANCAS

RGE ÁN STILLO RUGELES

(sr

CARLOS ESVEBAN RAMILLO SCHLOSS —oT / Exp. 6611 6

000029

Pepa MER ARAS

PS RATZPE ER AAPACAAA

AO EP CAL E IASCE SA AATTAAO RP s

JORGE SANTOS BALLESTEROS Exp. 6611 7

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