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CSJ - AC150-1995-5536

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC150-1995-5536
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

————

VBLICA DE COLOMBIA

0317

COMTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

3 Santafé de Bogotá Distrito Capital, quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por "LA CORPORACION DE

AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA —UPAC COLPATRIA” frente a MARIA

TERESA OSORIO GARZON.

Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad aprehender conocimiento de la demanda ejecutiva por medio de la cual el acreedor deprecó, frente al deudor, el pago de 1.222.2114 UPACS, que en el momento en que se presentó la demanda equivalían a la suma de $7.219.589,94, que le había dado en mutuo, más los intereses moratorios sobre la misma. Si bien mencionó en el libelo incoactivo que el HMN Exp.5536 1

E A TS Po. O LN 'BLICA DE COLOMBIA o £0118

0 SHefrema de Aasticia demandado recibía notificaciones en la carrera 1A este No.30-A-60, interior 28, Bloque 1, apartamento 303 del CONJUNTO RESIDENCIAL El MIRADOR DE SAN IGNACIO || ETAPA, manzana 5 de Soacha, lo cierto es que atribuyó la competencia para conocer del asunto al Juez del

Circuito de Santafé de Bogotá “...por razón de la cuantía la cual estimo en suma superior a $7.219.589,94, por el lugar a cumplirse la obligación y por el domicilio de los demandados (sic.).... aspecto este último con respecto ál cual manifestó que tanto demandante como demandado tienen su domicilio en esta ciudad capital. El juzgado de conocimiento, por medio de auto del 27 de Febrero de 1995, declaró su incompetencia, "...en razón del factor territorial (C.P.C., art. 23 num.1”),..”, motivo por el cual ordenó, enviarle la actuación al Juez Civil del Circuito de Soacha, al cual consideró competente. Empero, este funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento de la misma, aduciendo que el artículo 23 numeral 5 del C. de P.C., faculta al demandante para demandar también en el lugar de cumplimiento dei contrato, lo cual significa que en estos casos hay una concurrencia de fueros. En este orden de ¡deas, añade, corresponde aprehender conocimiento de ¡a demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, pues en el contrato de mutuo que obra al folio 3 se dijo que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad capital, por lo cual se colige que el actor acudió a ese foro para señalar la competencia, decisión que no es posible variar En esos términos planteado el conflicto, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a la que estimó competente para dirimirlo. HMN Exp.5536 2 .SA DE COLOMBIA ema de Aasticia "50119 CONSIDERACIONES Si bien no puede decirse que el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá está facultado para aprehender el conocimiento de este asunto en virtud del llamado "foro contractual”, toda vez que el documento en el cual consta el pacto según el cual el lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ejecutada es esta ciudad, no es un contrato sino un título valor, caso en el cual, de manera reiterada, ha dicho esta Corporación que el ejercicio de la acción cambiaria originada en un instrumento de tal naturaleza no admite el foro concurrente que se comenta, no es menos cierto que la demandante atribuyó, también, competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogc:á, en virtud de que la demandada tenía su domicilio en esta ciudad, aseveración que, por el momento es suficiente para fijar en el aludido Juzgado la competencia para diligenciar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1? del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se precipitó, entonces, este Juzgado al remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, pues el actor manifestó claramente en el libelo introductorio que el domicilio del demandado era esta ciudad capital, aserto que en su oportunidad y mediante los mecanismos que la ley prevé puede refutar el demandado, y no el Municipio de Soacha, localidad que apenas señaló como propicia para que el demandado recibiera notificaciones. Parece que no distingue entre el domicilio de las partes y el lugar donde estas pueden recibir notificaciones, conceptos absolutamente distintos que no es del caso entrar a diferenciar en esta providencia. HMN Exp.5536 3

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SUBLICA DE COLOMBIA

220120 Gerena. de Acsticia Se infiere, en consecuencia, que es competente para seguir conociendo de este asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho al cual se le enviarán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por “LA CORPORACION DE AHORRO Y

VIVIENDA COLPATRIA —UPAC COLPATRIA”" frente a MARIA TERESA

OSORIO GARZON.

Enviésele la actuación y oficiese al Juzgado Promiscuo de Soacha informándole esta decisión. Notifíquese. Ace

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