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CSJ - AC150-2004 [1730-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC150-2004 [1730-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

C O R TE S U P R E - M A O E - ^ U S T I G tA

Sala de Casacion Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez

Bogota, D. C, tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Referenda: Expediente No. 1730-01

D e d d e se sobre la admisibilidad de la d e m a n da con que la demandante pretende sustentar el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogota en este proceso ordinario de Josefina Ballesteros Posada contra Alfredo Rodriguez Pena, Alfredo Rodriguez P e na y Cia. S. en C, Jose Joaquin Forero y Lopez R o ma y Cia. Ltda.

A cuyo proposito se considera: mav. exp. 1730-01

El proceso abrio con d e m a n da en que pidiose declarer resueltos u na promesa de compraventa ajustada entre las partes, la formula conciliatoria a que arribaron para dar p or terminado otro proceso ventilado entre ellas c on ocasion de dicha promesa, y el contrato contenido en la escritura publica N° 5052 de 25 de octubre de 1994, corrida en la notana 25 de esta ciudad. Por la sentencia cuestionada el tribunal confirmo el fallo en que el juzgado cuarto civil del circuito de Bogota habia denegado l as pretensiones, a vuelta de establecer que no podia predicarse incumplimiento de parte de los d e m a n d a d os respecto del contrato de que da cuenta la

escritura; y relativamente a la promesa y al acuerdo conciliatorio, hizo ver que a la postre, no existe discrepancia sobre su cumplimiento. La primera, en cuanto el contrato prometido se perfecciono; y el segundo, en la medida en que por ese avenimiento fueron zanjadas las diferencias nacidas a causa de la promesa misma, justamente la razon por la que el contrato prometido fue solemnizado. Interesa resaltar para l os efectos ahora examinados, q ue al resolver la excepcion previa de cosa juzgada propuesta p or dos de l os demandados, el tribunal estimo q ue esta habia de prosperar en cuanto a l as pretensiones alusivas a la resolucibn de "la audlencia de concillacldn y de la promesa". P u es bien, asunto definido es el de q ue la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva d el recurso de casacion implica una especial atencion por parte mav. exp. 1730-01 ^ del legislador a l os requisitos formales q ue debe reunir la d e m a n da que lo sustenta, al punto de impedir que la m i s ma sea admitida a tramite en el evento de q ue el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos. Entre tales requisitos destaca el de que en l os cargos formulados contra la sentencia se expongan l os f u n d a m e n t os de cada acusacion en forma clara y precisa; exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso a que atras se hizo mencion, que entre otras cosas comporta para la Corte un c a m po de accion delimitado por la d e m a n da respectiva.

Y, hacese enfasis en lo anterior, porque auncuando el unico cargo de q ue da cuenta la d e m a n da denuncia la violacion directa de la ley sustancial por falta de aplicacion del articulo 1546 del codigo civil -en concordancia y armonia con otros preceptos de ese m i s mo ordenamiento junto con algunos m as del codigo de procedimiento civil y de la ley 4 46 de 1998 y el articulo 29 de la Constitucion Politica-, no acaba por sehalar con la precision y claridad requeridas cual es el punto que engendra t a m a ho reclame, motive por el que no puede considerarse que la d e m a n da es idonea. El recurrente, ciertamente, a vuelta de referir en forma generica la conciliacion judicial, trayendo a capltulo su definicibn y formalidades, lo m i s mo q ue la jurisprudencia decantada sobre ella, no explica al fin de cuentas el porque de la protesta; en verdad, al cerrar esa alusion en la forma dicha, abre otros capltulos de su d e m a n da q ue d e n o m i na "inexistencia de los elementos y del alcance de la conciliacion mav. exp. 1730-01 ^ en el sub-lite", "la irregular terminacion del proceso adelantado por el juzgado 32 civil del circuito", "el fundamento de la desfavorabilidad de las pretensiones en las instancias", donde hace un repaso de lo ocurrido con la conciliacion por la cual termino el otro proceso mencionado, rematando con otro que designa "el yerro del ad-quem", pero por ninguna parte, c o mo era de esperarse, se entrega a la tarea de puntualizar cual en el fondo es su lamento de cara a lo decidido por el

sentenciador. No precisa si arrostra el criterio puramente juridico del sentenciador, cual lo propuso desde un comienzo, o bien es que a la postre viene combatiendo la apreciacion que este hizo de la conciliacion misma, ya p or su contemplacion juridica, ora por la m a n e ra en que la vio, cual el efecto alcanza a vislumbrarse de la insistencia en el punto; algo que en definitive no puede determinarse, sobre todo porque ni siquiera alude cual es en concrete el criterio d el fallo impugnado d el q ue supuestamente desdice en la censura. Lo cierto, c on todo, es q ue a pesar de q ue reconviene al tribunal por distinguir entre "el contrato que dio origen al primer proceso" y el "contenido en la escritura (....) como si fueran diversos, autonomos y de naturaleza distinta, asignando a este ultimo origen y finalidad mercantil, como si la intervencion del Estado (...) tuviera la virtud de transformar el contrato civil en contrato comerciaf, son cosas que traen al pensamiento una dispute que bien podria encajar en la via directa escogida para la formulacion del cargo, alegaciones mav. exp. 1730-01 hay tambien en medio de la acusacion que repelen esa via impugnativa. Aduce, en efecto, que "el tribunal confundio, en imperdonable equivocacidn, la conciliacion con el preacuerdo verificado en la audlencia de conciliacion, para cuya ejecucion las partes solicitaron (...) la suspension procesal durante el termino estimado para la ejecucion de tal preacuerdo", palabras estas de las que brota claramente un debate acerca de la objetividad de algunos elementos de

prueba, donde, es evidente, se deduce que el cargo transita en e se trecho por una via diferente a la elegida, esto es, la indirecta. Y, es obvio, en condiciones c o mo las anotadas no estaria la Corte en posicion elegir finalmente por cual de las d os vias es q ue viene resueltamente enderezado el ataque; y, hay que decirlo, si en obsequio se aceptara, ya c o mo ultima opcion -que c o mo se anoto, es inaceptableque la indicacion de la v ia directa resulto s er apenas u na equivocada nomenclatura, ya que en la realidad encierra una acusacion enfilada por la via indirecta, habria de decirse que sin la confrontacion de las razones probatorias del tribunal no es factible admitir que el cargo es formalmente apto; p or supuesto que si las dichas razones fincaron en que tanto la promesa c o mo la conciliacion se agotaron al suscribirse la escritura materia de la promision, del resorte del impugnador era arremeter contra esos pilares, entre otros, que por d e m as tambien deja de lado la censura, a fin de dotaria de idoneidad. mav. exp. 1730-01 S on las anteriores razones m as que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargo contenido en la d e m a n da en estudio para ser admitido a tramite. En merito de lo expuesto, la Corte S u p r e me de Justicia, en Sala de Casacion Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casacion que la demandante Josefina Ballesteros Posada interpuso contra la

sentencia de fecha y procedencia anotados. Devuelvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifiquese.

P E D RO O C T A V IO M U N AR C A D E NA M A NU _ ISIDRO ARDILAr-VELASOGEZ JAIM£ A L B E R TO A R R U B LA P A U C AR mav. exp. 1730-01

C A R L OS I G N A C IO J A R A M I L LO J A R A M I L LO

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