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CSJ - AC150-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC150-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

E - -- Á Y, Júblr ica de' C7o lombia" 4 e Z (-,%;ófrw)4 de ii

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL

AC150-2015 L Radicación n. 11001-02-03-000-2014-02455-00 E a - U ' ¿ - - - Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince . (2015). Decide la C0rte el 0013Í]icto de compef:encia susci.tado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, adscrito al Distrít¿ Judicial de Atlántico, y el Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagúí, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual propuesto por Efanoles del Magdalena Ltda. -Etalmag Ltda., contra la Societlad Retoplas S.A., — . - - a E " LA

I. ANTECEDENTESl.. Ante los dJuzgados Civiles del Circuito de - - Barranquilla -reparto, Etanoles del Magdalena Ltda presentó demanda ordinaria en procura de obtener el pago de los pefjuicios ocasionados por Rotoplast S.A., en virtud del «contrato de compraventa donde se pactó el suministro y garantía de varios tanques cilíndricos verticales (...) con capacidad de 10.000 lttros, por motivo de la,explosión ocurrjda en sus instalaciones el - = = - , ' : . L

»

z ra Rad.n.9.11091-02-03-000-2014-02455-00' - 16 de octubre de 2010, y que se le condenara a ésta al pago de los daños materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los intereses moratorios e indexación por las sumas reclamadas. (fls. l a 13, edno. e ' - - £ . 3 + - ” En la demanda se justificó.la competencia de la mencionada autoridad judicial, «por la naturaleza del asunto, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil por traber ocurrido los hechos en la ciudad de Barranquilla» (It. 9, cdno. 1). - lh4 < s P . : .

2. El asunto fue asignado p¡3r reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien en pronunciamientd del 30 de mayo de 2014 rechazo la demanda y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles ácl Circuito de Itagúf (Antioquia), tras destacar que «la regla fjada por el Mumeral 7 del artículo 237 consulta una especial cn.alíjícaciór; en algunos de los dem.u.m…!u.do£, es decir su cundít;ión de ser sociedades. En - este entendido, esta regla es prevalente, en los términos del artículo 22, por sobre la señalada en el numeral 5 del artículo 23, razón por la cual, como ya se dijo, no hay conflicto normativo» (fl. 94, ibídem). - - El apoderacfo Jucíicial de la sociedad demandante apeló

la referida dcte%minañíón, recurso qué declaró inacimiéible el Tribunal Superior de la misma localidad en providencia de 5 de agosto siguiente (fls. 4 a 6, cdno 2). - 3.7 A su turno; el Juez de destino, segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagúí, en auto del 26 de septiembre pasado rehusó el c0noí:imiento del asunto y provoco el conflicto objeto de este trámite, argúmentando básicamente que «si la demandante escogCi ó el hug. ar de cumplimiento del contrato como ó sitio para presentar la demanda, la competencia quedó establecida en barranquilla - . - 2a L ] Rad. n.2.11001-02-03-000-2014-02455-00 - y más concretamente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que le correspondió conocer del belo genitor, por reparto», a lo que agregó, «el Juero ¡Íersonul en este caso se tigne en cuenta, pero de manera concurrente con otros factores, como son los preceptuados en los numerales 5 y 8” del artículo 23 CPC, que sirven de j'wuían¡cn.lojmru sostener que este Despacho no es el competente para Tonocer de l Sa demanda present a ada por ETANOLES DEL : MAC¿DALENA LTDA., sino que lo es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, donde inicialmente fue formulado'el libelo genitor» (As. 105 y 106, ib.).

4. En pronunciamiento del 7 de noviembre de 2014, estagCorporaciígn adínitió la c.olisión1 y di&_3puso el trasladopara que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

I, CONSIDERACIONES

  • -

1. Dado que este,es un cónflicto de competencia que enfrenta a dJuzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde desatarlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la atribución conferida por-los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 ge 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, yel 18 del Estatuto de la Administración de Justicia.

2. Se aduvierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de unasunto en í3articulur, y qíle a efectas de resolver el conflicto que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudioRad. 15. 11001-02-03-000-2014-02455-00

T ) - , U t + E A1 prelintinar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil, yen particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para qué aclo¡5te la determin. ació"E n de ri. gor ena torno de su p-r opia. competencia.. -

3. Al indagar acerca de las disposiciones aplicables a la

problemática que involucra el presente conflicto, ha de tenerse en cueñta qíle la reglá general de con1petencia_ prevista en el numtral 1? del -canion 23 del Códígo de Procedimiento Civil, señala que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al Juez del domiciliodel demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otro$ que también.definen la competencia para un mismolktigio, como quiera que pueden ser concurrentes, así como acontece con el contcm¡31ado en el numeral 5 ibídem, qué C1ÍS[)()IIC «de los procesos a que diere lugar 1U'L contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado». - - - 4 zAl punto xen máúltiples pronunciamientos la Sala ha señalado, que «si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1 del artículo 23 del Código, de Procedimiento Civil, “el forum domicilii rei” como principio _c¡€neml en la materia, lo cierto es que corr dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, él previsto en el nymeral3 7 del mismo precepto, según el cual ... de los procesos a que diere lugar un contrato son compe lcn[e<. “a elección del demandante, el juez del lugar de su <mn¡:lumr…ufn y el del domicilio del demandado”» (Auto de 21 de junio de 2002, citado el 7 de junio de 2018, rad. 2002-00081-01 y 2013-01015-00, respectivamente).

“ - ERad. .2 11001-02-03-000-2014-02455-00 = : - " " i - ESin embargo, la regla séptima del citado artículo 23, establece que en el evento de dirigirse la demanda contra una sociedad, como aquí acaece, «es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán con¡peler1fes, a pr2:uención., el juez de aquét 1y el de.ésta»; y de otro lado; al tenor del artícúlo 46 del Decreto 2651 de 1991, también «es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla». - La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, sobre el 1'€£erido tema, ha explicado que S s E - u Y E - «el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, jundíén.dose demandar. en uno cualquiera de los lugares , queseguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: aj En el lugar del domicilio priucipal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales;b ) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pe'Fo únicamente respecto de asuntos vinculados a la FTagencia o súcursal»y, d) En el lugar del-domictlio del repre.s'entani¿

legal de la sociedad» (Auto de 15 de junio de 1995, exp. 5540, citado el 13 de agosto y 2 de diciembre de 2013, rads 01658-00 y 02548-00, respectivamente). ' - Ea

4. Con apoyo”en la Tnformación reseñada, se estima que erró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de lagúí, al declinar el estudio del proceso antes referido, por considerar que «si la demandante escogió el lugar de cumplimiento del contrato como sitio para presentar la demanda, la competencia quedó . = U E Rad. n.9. 11001-02-03-000-2014-02455-00

Es . . y . 4 - s- - establecida en Barranquilla y más concrefamente en el Juzgado Cuarto Civildel Circuito, que le correspondió conocer del libelo genitor, por reparto», máxime cuando en el expediente no hay prueba del lugar estipulado para el saneamiento del contrato o básicamente para hacer efectiva la garanmtía, que es de lo que se trata el presente asunto, sobre el que, por lo demás, la Corte ha explicado, «en lo atanedero a la inaplicación del domicilio contractual para efectos de fijar la compeltencia territorial del juez en caso de controv¡3rsíc¿ respecto del mrí.tra10,- se hace necesario señalar que el Código de zl'rocedimienls Civil ¿íispon.c1 de _forma enfática que se tienen por no escritas las estipulaciones contractuales sobre el domicilio, como quieraque la determinación de la competencia no la deja el legislador al

capricho del juez ni a la voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de carácter público” (auto de 19 de octubre de 2000, Exp. 2000-00171-00); aspectá bien - distinto del lugar convenido para el - ; cumplimiento del contrato y que como atrás quedó consignado constituye - un factor de.concurrencia territorialb (auto de 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674-00). a ' Lo anterior conduce a que se debe acudir es a la regla especial señalada en el numeral 7 del artículo 23 del Código de ProcedimientoCivil; estipulación que se itera, enmarca la potestad tantas;:veces aludida. - : . £ -

  • - 5. 2S£En este orden de ideas, como quiera que el domicilio principal de _Rotoplast S.A. es el municipio_ de Itagúi, tal y como (¿b1'a en el certificado de existencia y1'cpl'cselltaci611 de dicha sociedad adjunta a la demanda (fl. 89, cedno. 1), se ordenará ren;itir el expédiente al Juez Seéundo Civil del Circuito de Oralidad de dicha localidad, para que continúe el trámite que legalmente le corresponde.

Rad. n.2.11001-02-03-000-2014-02455-00 T — III DECISIÓN e Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, -

  • - - - . RESUELVE Primero: Declarar que corresponde conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurad0_por Etanoles del Magdalena Ltda -Etalmag Ltda, contra la

Sociedad Rot?3piíxs STA., al Ju£gado Segundo Civil del Circuito de Oralidad e Itagúí -Antioquia. | Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho judici.a] para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -Atlántico.

  • -

Notifiquese. -

ÁLVARO FE19 O GARCÍA RESTREPO

“ Mágist1ºado - . “ E

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