CSJ - AC150-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC150-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de ColonibUi Corte Suprema de Justicia sala dB Caiacl^n Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC150-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00124-00 Bogotá D. C, v e i n t i c u a t ro (24) de enero de d os m il veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de C a li (Valle) y Segundo de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples de P a l m i ra (Valle), p a ra conocer del j u i c io verbal declarativo de prescripción'extintiva de la acción hipotecaría!' i m p u l s a do por la Iglesia Unión M i s i o n e ra Evangélica C o l o m b i a nal U M E Cfrente a l os herederos i n d e t e r m i n a d os de M a r t ha Delia Q u i n t e ro y María V i t e l ma S a n d o v al de Agredo.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n dt La entidad actora pretende, p r i m e r o, q ue se declare la ''cancelaciórí', p or ""prescripción extintiva", de la obligación crediticia contraída entre María V i t e l ma S a n d o v al de Agredo y M a r t ha Delia
Q u i n t e r o; y, segundo, se decrete la extinción d el g r a v a m en constituido en garantía de dicha d e u da sobre el bien identificado c on la Matrícula I n m o b i l i a r ia 3 7 8 - 5 1 1 3 7, a c t u a l m e n te de su propiedad. Radicación n.' 11001-02-03-000-2020-00124-00 Lo anterior, p or c u a n to "(...) desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario (...) y la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido más de cuarenta y ocho (48) años, sin que se haya cumplido con la cancelación del gravamen hipotecario ni se haya instaurado (...) acción alguna sobre dicho crédito (...)^ todo ello, en consonancia c on lo dispuesto en los artículos 1625, 1 7 5 7, 2 5 3 5, 2 5 35 y 2 5 37 d el Código Civil. 1.2. Determinación de la competencia territorial. La p r o m o t o ra dirigió la d e m a n da a l os jueces m u n i c i p a l es de P a l m i ra (Valle), p or corresponder, e sa ciudad, al lugar de "vecindad de laspartes'\ 1.3. El juzgado destinatario. El Juzgado Segundo de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples de e sa ciudad, a q u i en correspondió conocer, en a u to de 23 de octubre de 2 0 19 se declaró incompetente p a ra gestionar el a s u n t o. Sostuvo, en esencia, lo siguiente:
^'Revisado el expediente, se observa que la competencia territorial para conocer del presente asunto, fue determinada por la abogada demandante (,,.) de conformidad con el artículo 28 numeral 1 del C.G.P., es decir por la ''vecindad de las partes". "No obstante, se colige del expediente, que los directos demandados se encuentran fallecidos, razón por la cual, la demanda se dirigió en contra de sus herederos indeterminados, y la parte actora, claramente en su escrito demandatorio indicó que desconoce el domicilio de los demandados. En ese orden de ideas, es pertinente recalcar que tratándose de procesos contenciosos debe darse aplicabilidad a lo dispuesto en la norma en cita, la cual establece que sólo cuando el demandado no tenga residencia en el país o ésta se desconozca, será competente "'el Juez del domicilio o de la residencia del 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00124-00 demandante. En el caso de marras, la entidad jurídica demandante (...) tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali {...), por lo que los jueces competentes son los radicados en esa ciudad". Desechó la aplicación d el foro real de q ue t r a ta el n u m e r al 7^ del precepto 28 del Código G e n e r al del Proceso, p u es "(..,) el sólo hecho de que las pretensiones del demandante versen sobre la cancelación de un gravamen hipotecario por prescripción extintiva [no significa] que [se esté] ejercitando un derecho real que haga viable [su]_apficac¿ón. Lo anterior, puesto
que quien ejercita un derecho real debe ser el titular del mismo y en su demanda debe reclamar su ejercicio; ahora bien, la pretensión del actor de cancelación del gravamen por prescripción, jurídicamente NO es en sí la materialización del derecho real, todo lo contrario, el demandante en el caso de marras pretende que el juez formalice la extinción de la garantía hipotecaría". C on apoyo en lo t r a s u n t a d o, remitió el expediente con destino a los juzgados civiles m u n i c i p a l es de Ceili, por ser, esa, la c i u d ad donde se u b i c a ba el domicilio de la parte actora. 1.4. El despacho receptor. Por p r o n u n c i a m i e n to de 6 de diciembre u l t e r i or {fols. 30-31), de igual m a n e ra se a b s t u vo de t r a m i t ar la controversia. P a ra el efecto dedujo, luego de transcribir la e n u n c i a da regla séptima del c a n on 28 CGP, que "(...) para fijar la competencia por el factor territorial, cuando se ejercite un derecho real, como en este caso, la prescripción de la acción hipotecaria, es conveniente que el proceso se tramite donde esté el bien ubicado por resultar allí más fácil agilizar su tramitación y el cumplimiento de la decisión. "Con vista en la demanda, se observa del certificado de Radicación n.'' 11001-02-03-000-2020-00124-00 tradición visible a folios 9 y 10, que el bien inmueble dado en
garantía real, se encuentra ubicado en la calle 30, carreras 32 y 33 No. 32-34 de la ciudad de Palmira Valle; de igual modo, la escritura de hipoteca No. 2293 di 20 de octubre de 1970 (fls. 5 y 6) fue constituida en la Notaría primera de dicho Municipio". 1,5. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra que lo dirimiera.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, p or involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen l os artículos 1 39 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 5, modificado éste último por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9. 2.2. La hipoteca es un derecho o ente que, dentro del m u n do jurídico, nace, vive y m u e r e.
El o r d e n a m i e n to positivo, lo m i s mo q ue la d o c t r i na que lo ha explicado^ y de igual m a n e ra a c o mo lo h a c en las legislaciones francesa^, española^ y chilena^, reconoce d os f o r m as de extinción de las hipotecas: 1 Et al: VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil. Tomo IL Derechos Reales. ¿Editorial Temís S.A. Bogotá. 2012. Págs. 536 y ss.; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Las
Principales Garantios del Crédito. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 2004. Págs. 225226. En similar sentido: PÉREZ VIVES, Alvaro. Garantías Civiles. Hipoteca, Prenda y Fianza. Editorial Temis. Bogotá. 1984. Págs. 218 y ss. 2 Vid: PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges. Traite Pratique de Droit Civil Franjáis. Tomo Xíll Suretés Reelles. Librairie Générale de Droit 86 de Jurisprudence. París. 1930. Págs. 659 y ss.; COLIN, Ambrosio/CAPITANT, H. Curso Elemental de Derecho Civil Tomo V. Garantías Personales y Reales. Trad. y notas de Demófilo Del Buen. Editorial Reus. Madrid. 1925. Págs. 556 y ss.; BAUDRY LACANTINERIE, Gabriel. Précis de Droit Civil Tomo U. Librairie de la Societé Recueil Sirey. París. 1913. Págs. 1098 y ss. •1 ROCA SASTRE, Ramón María. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo JII. Editorial Bosch. Barcelona. 1941. Págs. 497 y ss.; GASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral Tomo 11. Vol 11. Editorial Reus S.A. Madrid. 1978. Págs. 455 y ss.; ESPÍN CANOVAS, Diego. Manual de Derecho Civil Español Vol IL Tomo L Derechos Reales. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1951. Págs. 2 78 y ss.; PUIG BRDTAU, José.
Fundamentos de Derecho Civil Tomo IIL Vol ¡IL Editorial Bosch S.A. Barcelona. 1974. Págs, 301 y ss. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00124-00 a) Por vía principal o directa; b) Por vía accesoria o consecuencial o indirecta. La hipoteca no tiene razón de s er p or sí m i s m a, aisladamente considerada, sino c o mo garantía de un derecho crediticio o personal. P or eso, se extingue con la extinción de la obligación garantizada, q ue ocurre por l as vías e n u n c i a d as y desarrolladas en l os artículos 1 6 25 y siguientes del Código Civil. Pero, además, p u e de también extinguirse por causas que sólo se refieran a su p r o p ia n a t u r a l e za y caracteres, quedando, entonces, el derecho de crédito c o mo lo q ue es por si sólo, un derecho personal, s in la garantía de la afección real sobre un bien determinado. Tales m o t i v os están e n u n c i a d os en el inciso 2° del artículo 2 4 57 ibídem, 2.3. El a s u n to de a u t o s, no h ay d u d a, cae dentro de la hipótesis prevista en el inciso 1° del e n u n c i a do precepto, al pedirse la extinción de la hipoteca pesante sobre un bien i n m u e b le c on s u s t e n to en la prescripción extintiva q ue afectó a la obligación principal. De allí que la competencia p a ra conocer de él recaiga
el j u ez del sitio de ubicación de la cosa sobre la c u al está constituido el g r a v a m e n, en proyección de lo dispuesto en el n u m e r al 7^ del c a n on 28 del Código G e n e r al del Proceso. SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Tratado de las Cauciones. Editorial Jurídica Edii Conosur Ltda. Págs. 471 y ss. 5 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2020-00124-00 Así se ha p r o n u n c i a do esta S a la en repetidas oportunidades, al decir que c o mo el "(...) objeto del debate hace referencia a un derecho real de acuerdo con el artículo 665 del Código Civil (.,.), la competencia para conocer la presente controversia reside en los juzgados del lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía [..f^. 2.4La Corte no ve razones p a ra apartarse del criterio fijado en l os a u t os atrás aludidos; y, p or eso, rechaza la p o s t u ra a s u m i da p or el sentenciador de P a l m i r a, quien, iterase, pretendió q ue la n o r ma l l a m a da a d e t e r m i n ar la competencia era la prevista en el n u m e r al 1° del artículo 28 CGP. C u a n do se extingue la obligación principal, se produce c o mo consecuencia inevitable y de pleno derecho la desaparición de la hipoteca q ue la garantizaba (art. 2 4 57
r inc. CC). Por t a n t o, la intervención del juez, en juicios de esta clase, se circunscribe exclusivamente a c o m p r o b ar dicha extinción, declarando q ue ésta se produjo en la m i s ma fecha de liquidación de la obligación principal. Si la mediación del órgano de j u s t i c ia se circunscribe a ese preciso objetivo, no cabe d u da de q ue el centro de gravedad del litigio en cuestión se concentra en t o mo a un derecho real: el de hipoteca (inc. 2° art. 6 65 íbf De esta m a n e r a, el fuero aplicable es el real, previsto en la ya citada regla 7^ del artículo 28 del E s t a t u to Adjetivo, ^ AGI 168-2019, exp. 2019-00578. En el mismo sentido: AGI 165-2019, exp, 2018-02788; AC411-2019, exp. 2018-03183; AC5836-2017, exp, 2017-02277; AC3917-2019, exp. 201902758; AC3713-20I9, exp. 2019-02565; AC3435-2019, exp. 2019-01842. Entre otros. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2020-00124-00 razón por la c u al cualquier advertencia sobre el fuero obligacional r e s u l ta intrascendente. 2.5. C o mo el b i en gravado c on la hipoteca c u ya cancelación se pide, conforme a las p r u e b as a d j u n t a d as y a lo a f i r m a do en la d e m a n d a, está localizado en P a l m i ra (Valle),
al sentenciador de ese m u n i c i p io se asignará el deber de t r a m i t ar el a s u n t o.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado S e g u n do de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples de P a l m i ra
(Valle), al c u al se o r d e na r e m i t ir las diligencias p a ra lo de su cargo. Comuniqúese de este proveído a l as autoridades involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Oficiase. 7