CSJ - AC1501-2025 (2025-00713-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1501-2025 (2025-00713-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 AC1501-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00713-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Leydi Jessika Ramírez Vorderburg , quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las normas panameñas sobre adopción que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de su conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1 . Debe resaltarse que, para estos efectos, es insuficiente la referencia al Convenio Relativo a la Protección del Niño y
1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer la adopción bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, más cuando se trata de asuntos que vinculan a menores de edad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00713-00 2 a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, pues dicho instrumento internacional establece un régimen de garantías y cooperación en la materia, pero no sustituye la
2 a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, pues dicho instrumento internacional establece un régimen de garantías y cooperación en la materia, pero no sustituye la normativa interna con base en el cual se otorgó la adopción. Por lo anterior, la parte actora deberá expresar y acreditar las normas sobre adopción de menores de edad que sirvieron de fundamento a la sentencia cuya homologación se pretende, conforme lo exigen los cánones legales enunciados, v. gr. a través del aporte de los vínculos virtuales de acceso a aquellas2 .
(ii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Panamá, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte3 . Nótese que la interesada se limitó a enunciar los preceptos 156 del « Código de Derecho Internacional Privado […] » y 877 y 1419 del «Código Judicial de Panamá», y a remitir copia de
2 De optar por la alternativa que prevé el inciso final del artículo 177 ejusdem, es necesario que las disposiciones correspondientes estén publicadas en la página web de la respectiva entidad pública, de manera que sea posible verificar su vigencia. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización
manera que sea posible verificar su vigencia. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…) ». (CSJ, SC106472015; reiterada en CSJ, SC3955-2022, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00713-00 3 los respectivos compendios normativos, sin atender a los requerimientos legales que se deben observar para que puedan ser tenidos como prueba4 . Además, hizo referencia a una decisión proferida por esta Corporación en el expediente 11001020300020080117500, sin aportar las específicas piezas procesales que se pide tener en cuenta en este asunto ni precisar por qué lo decidido en dicho trámite resulta aplicable al caso bajo estudio. En tal virtud, se deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de
ni precisar por qué lo decidido en dicho trámite resulta aplicable al caso bajo estudio. En tal virtud, se deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y la República de Panamá, en los específicos términos exigidos en los cánones 177 y 251 del Código General del Proceso.
(iii) La apoderada de la actora no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». (iv) Por último, se requiere a la accionante para que aporte copia del documento de identificación del señor « DEVON MICHAEL VORDERBURG», pues algunos apartes de la decisión extranjera lo identifican con su nombre inicial « DAVON» y otros « DEVON», situación que hace indispensable aclarar tal divergencia, debiendo allegarse, de ser el caso, la
4 Tratándose de documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, es necesario que se aporte la respectiva apostilla -251 ib.-, lo cual no consta en el expediente. Ahora bien, si se cumple con los presupuestos de que trata el inciso final del artículo 177
ejusdem, estese a lo dicho en la tercera nota al pie.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00713-00 4 aclaración, corrección y/o complementación de la decisión debidamente legalizada. Por lo expuesto, y en aplicación analógica5 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
5 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: « Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».