CSJ - AC1502-2025 (2025-00849-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1502-2025 (2025-00849-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 AC1502-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00849-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por ANGUS COMUNICACIO 2007, S.L., se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso. En efecto, la solicitante se limitó a referir y adosar una serie de documentos provenientes del juzgado que profirió la decisión extranjera, pasando por alto que su ejecutoria debe ser acreditada en los términos del artículo 2 del Convenio Para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual tal carácterRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00849-00
2 definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización », con su correspondiente legalización y apostilla1 . (ii) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte2 . Por lo anterior, deberá indicarse con precisión y claridad cuáles fueron las normas españolas que sirvieron de fundamento al fallo cuya homologación se pretende, y acreditarlas conforme lo exigen los artículos 177 y 251 ejusdem. (iii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad entre la República de Colombia y el Reino de España, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la
1 Al respecto, interesa destacar que la transcripción del fallo foráneo realizada por María José López
López -0004Demanda.pdf., SENTENCIAcarece de aptitud legal para probar su ejecutoria, insuficiencia que también se predica de los demás documentos anexos al escrito inicial con el mismo fin. Lo anterior, teniendo en consideración que, como se indicó en CSJ, AC5429-2021 y CSJ, AC3630-2024, el medio idóneo para demostrar tal situación es el aporte del certificado emitido por el Ministerio de Justicia del Reino de España en ese sentido. 2 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte demostrar cuáles fueron las normas en las que se basó la decisión extranjera para reconocer el incumplimiento contractual y la condena bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00849-00 3 homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte3 . Nótese que la interesada se limitó a afirmar que «no existe ningún tratado específico para hacer recíprocamente efectivas las sentencias de los jueces entre estos dos países», no obstante lo cual « la legislación interna de[l] Reino de España contempla de manera recíproca la posibilidad de que las sentencias y providencias extranjeras – entre ellas las colombianas – sean sujetas de exequátur »; y a enunciar y transcribir algunos apartes de la «Ley 29 del 30 de julio de 2015», entre otras, sin atender a los requerimientos legales para que las respectivas normas puedan ser tenidas como prueba4 . Además, hizo referencia a la sentencia SC8782018, proferida por esta Corporación, sin aportar las
legales para que las respectivas normas puedan ser tenidas como prueba4 . Además, hizo referencia a la sentencia SC8782018, proferida por esta Corporación, sin aportar las específicas piezas procesales que se pide tener en cuenta en este asunto ni precisar por qué lo decidido en dicho trámite resulta aplicable al caso bajo estudio. En tal virtud, se deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y el Reino de España, en los específicos términos
3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…) ». (CSJ, SC106472015, 11 ago., reiterada en CSJ, SC3955-2022). 4 Tratándose de documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, es necesario que se aporte su apostilla -251 ib.-. lo cual no consta en el expediente. Ahora
4 Tratándose de documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, es necesario que se aporte su apostilla -251 ib.-. lo cual no consta en el expediente. Ahora bien, si se cumple con los presupuestos de que trata el inciso final del artículo 177 ejusdem, es necesario que el vínculo que se remita para el acceso a las disposiciones correspondientes permita verificar su publicación en la página web de la respectiva entidad pública, de manera que sea posible dar cuenta de su vigencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00849-00 4 exigidos en los cánones 177 y 251 del Código General del Proceso. (iv) Se requiere a la accionante para que aporte copia del equivalente a su certificado de existencia y representación legal actualizado, pues en los documentos adosados se encuentran divergencias en lo que refiere a la denominación de la compañía5 , situación que es indispensable aclarar. Así mismo, deberá allegar el «Acta, número 1285/2023, de 17 de abril de 2023, en el folio HB5123943», con el fin de verificar que la señora «MARTHA CECILIA CAÑOLA LONDOÑO» cuenta con las debidas facultades para otorgar el poder conferido. (v) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se torna necesario convocar a este trámite al señor «JOSÉ MANUEL AMELA GARCÍA », aportando su dirección física y/o electrónica de notificaciones y la forma en que se obtuvo, con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado por los
aportando su dirección física y/o electrónica de notificaciones y la forma en que se obtuvo, con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado por los artículos 82 del Código General del Proceso, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, según se trate 6 . Lo anterior, toda vez que la dirección para notificaciones judiciales que suministrada por la demandante corresponde a la de una compañía que, aunque tiene relación con sus socios y administradores, es distinta a ellos individualmente considerados.
5 Cfr., por ejemplo, que la demanda y la decisión objeto de homologación la identifican como «ANGUS COMUNICACIO 2007, S.L. »; y el poder, como « ANGUS COMUNICACIO 2007, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL », « ANGUS COMUNICACIO 2007, S.L. » y « ANGUS COMUNICACIO 2007, S.L.U.». 6 En caso de desconocerlo, deberá manifestarlo bajo la gravedad de juramento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00849-00 5 Por lo expuesto, y en aplicación analógica7 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en
demanda de exequátur, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
7 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: « Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».