CSJ - AC1503-2025 (2025-00888-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1503-2025 (2025-00888-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1503-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00888-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Luz Adriana Contreras, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar, la cual debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual la ejecutoria « (…)se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». (ii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00888-00 2 sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se
artículo 177 del Código General del Proceso, las normasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00888-00 2 sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional. En el presente asunto, se limitó a señalar que « Existe plena causal de la identidad (sic) por la cual se decretó el divorcio en ESPAÑA CANGAS DE ONIS con la contemplada por la ley primera de 1976, numeral 3°. del artículo 154, vigente en la República de Colombia. Esto es, "Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos», por lo que deberá aportar las normas sobre divorcio que se aplicaron en la sentencia española cuya homologación se demanda. (iii) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad entre la República de Colombia y España, siendo que este un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y la demostración es carga de parte1 . (iv) La apoderada de la actora no cumplió con lo
indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y la demostración es carga de parte1 . (iv) La apoderada de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, si bien
1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…) ». (CSJ, SC10647-2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00888-00 3 manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber « exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: « Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».