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CSJ - AC1506-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1506-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1506-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01939-00 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Tercero Civil Municipal de Girardot. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Erick Fabián Blanco Espinosa demandó ejecutivamente a Gloria Combariza Acero con base en la letra de cambio que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por «la vecindad y el domicilio de la parte demandada y la cuantía». 2.- Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, estimó que, «se determinó el factor de competencia territorial en virtud del domicilio de la demandada, no obstante, al auscultar el acápite de notificaciones se evidencia una dirección relativa al Municipio de Girardot, Cundinamarca, sin Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01939-00 que exista otro elemento que permita considerar un domicilio del demandado». 3.- El receptor estimó que en el título valor se pactó que el lugar de cumplimiento de la obligación sería en la ciudad de Bucaramanga, por lo que, a su juicio, existe concurrencia de competencias, caso «en el cual quien tenía la facultad de elegir el Juez del conocimiento de la acción era la parte demandante y no el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga». CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de

diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01939-00 mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico. De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de

opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En este caso, el acreedor aspira al recaudo del capital contenido en una letra de cambio y sus intereses de mora, razón por la cual está facultado para optar por una de las posibilidades de asignación, ya sea el domicilio del deudor o el sitio en que éste se comprometió a cumplir las obligaciones contenidas en el cartular. El libelista, en ejercicio de esa potestad, manifestó expresamente acogerse a la primera alternativa, efecto para el cual señaló en la demanda que «[e]n razón de la vecindad y 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01939-00 el domicilio de la parte demandada y la cuantía, que de acuerdo a las pretensiones de la demanda estimo como mínima, es Usted Señor Juez competente para conocer de esta demanda»; además, señaló que el domicilio de la ejecutada se encuentra en Girardot. Ahora, es preciso señalar que la elección señalada en la demanda no se altera por el hecho de que el ejecutante hubiera radicado el libelo en una sede que también pudo llegar a tener competencia para rituar el asunto, habida cuenta que es la preferencia señalada en la demanda la que debe prevalecer. Lo anterior evidencia que el Juzgado del último lugar mencionado se equivocó al negarse a impulsar la contienda,

pues el ejecutante fue claro en señalar que optó por acogerse a la pauta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 procedimental, esto es la vecindad del deudor, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de Cundinamarca para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01939-00

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot es el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por Erick Fabián Blanco

Espinosa contra Gloria Combariza Acero.

Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D3FE5A8824AB0D58317D7471ACE710BB98885E6E59054A17BCB221EF945CFC60

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