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CSJ - AC1508-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1508-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Ti y Mep. 24105 /97. República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sal de Casación Crial

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

Ref.: Exp. 11001-0203-000-2010-00070-01

Se decide lo relacionado con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto de 16 de julio del presente año, por medio del cual la Magistrada Ponente, no repuso el proveído del anterior 17 de mayo, que negó “/a petición elevada por el promotor del recurso de revisión en cuanto tener a la sociedad 'Coltec S.A.” como 'endosatario de los créditos del Banco Uconal en Liquidación”. ANTECEDENTES 1.- La recurrente refiere que la demanda de revisión se impetró contra el “Banco Uconal en Liguidación integrándose en Banco del Estado (también en liquidación) como endosatario de los créditos vigentes del primero de tlos nombrados”, Sin que haya sido posible su notificación, debido a que ya no cuenta con una sede “donde atendera los usuarios o antiguos clientes”, razón por la cual, no ha Carte Suprema de Juitivia Sala de Casación Civil sido factible “integrar el legítimo contradictorio” para poder proseguir con este trámite, agregando que Coltec S.A. “supuestamente ha sido la que ha recibido los endosos de los créditos de las entidades bancarias en liquidación”, cuyo representante se ha negado a comparecer al proceso, no obstante el requerimiento verbal que le ha formulado. Con base en lo expuesto, solicita que “se revoque el

auto impugnado, y se provea lo que en derecho corresponde, esto es, se ordene el emplazamiento de la entidad demandada en los términos establecidos por el art. 318 del C. de P.C.”. 2.- En la providencia atacada se dispuso no reponer la decisión ab initio mencionada por falta de soporte probatorio respecto de que la citada “empresa asumió por endoso, las acreencias a favor del Banco Ucona””, pues existe prueba de que éste se fusionó con el Banco del Estado S.A., quien absorbió a aquel, consecuencia de lo cual “quedaron 'integradas todas sus operaciones con las del último banco citado”. Adicionatmente se indicó que no era labor de esta Corporación librar oficios para “acreditar la supuesta traslación de los derechos involucrados en el proceso ejecutivo”, puesto que esol e correspondía al gestor del recurso “o dado el caso, ser acreditada por parte del titular de esos derechos”. [

R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00070-01

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jala de Caración Crvil 3.- La Secretaría dio cumplimiento al artículo 364, ibídem, respecto del escrito presentado (folio 342). CONSIDERACIONES 1.- Sobre el recurso de súplica dispone el precepto 363 del Código de Procedimiento Civit que “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”.

2.- Como al examinar el canon 351 ¿ibídem, norma general de las apelaciones, en él no se halla relacionado el proveido objeto de esta clase de impugnación y tampoco existe norma especial qué autorice la alzada, entonces la censura aqguí propuesta resulta inviable, mayor aún, cuando en esta materia, la regulación está orientada por el principio de la taxatividad o especificidad, lo que impide aplicar un criterio analógico para establecer su idoneidad. Adicionalmente, la impugnación presentada es improcedente, porque la providencia atacada corresponde a la que desató un “recurso de reposición” formulado contra la decisión de 17 de mayo del año en curso, circunstancia ante la cual, se configura la 3

R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2019-00070-01

W Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Clhipótesis prevista en el inciso 39 del precepto 348 ejusdem, según el cual, “/e]! auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, (...)”. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar improcedente el '"recurso de súplica” propuesto. Notifíquese HUE Excio é . . RUTHMARDÍIAZ NRUAED A f Magistrada

R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00070-01

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