CSJ - AC1509-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1509-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1509-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01963-00 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC Adamantine NPL promovió coercitivo contra Carlos Gilberto Castillo Contreras, domiciliado en Barranquilla, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré con carta de instrucciones, suscrito en Bogotá D.C.; atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo, tras advertir que, por lado, el convocado «se domicilia en la ciudad de Barranquilla-Atlántico», y por el otro, de la lectura del título valor aportado no «se apreci[a] que esta Urbe es el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí descritas», de allí que Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01963-00 dispuso su envío (20 feb. 2023). 3.- A su turno, el despacho receptor rehusó el conocimiento en vista de que, si bien el deudor tiene su domicilio en esa ciudad, lo cierto es que, apelando a la dualidad de fueros, el accionante optó por el lugar de cumplimiento de la acreencia y esa circunstancia se verificó
de la parte final del documento cambiario, en cuanto que se sentó «“(…) En constancia se firma en la ciudad de BOGOTA, a los 01 días del mes de febrero de 2023 (…)”». Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión (27 abr. 2023). CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01963-00 empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en
los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto). De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01963-00 3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo del capital e intereses de mora con base en un pagaré a cargo de Carlos Gilberto Castillo Contreras, lo que encaja en los supuestos antes relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador de Bogotá D.C., con sustento en que corresponde al del lugar de cumplimiento de las obligaciones, aun cuando esa escogencia no aparece mínimamente soportada, pues ni el pagaré, ni la carta de instrucciones dan cuenta del lugar en que debían ser cumplidas tales erogaciones. La anterior circunstancia, impone aplicar el criterio supletivo del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022). Ahora bien, como en la solicitud de productos bancarios anexa al escrito de demanda, el obligado en punto de la información demográfica, dijo estar domiciliado en el barrio Paraíso de Barranquilla – Atlántico; se observa que el Juzgado de esa localidad erró al no asumir el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta que el título 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01963-00 coercitivo era un pagaré y tampoco que el convocado y creador del documento cambiario tiene su domicilio en la citada ciudad, lugar que, en virtud de lo previsto en la referida norma mercantil, debía entenderse como aquel en el que se debía cumplir la obligación, aspecto que determinaba el fuero de competencia elegido por la
ejecutante.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado ubicado en Barranquilla para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC
Adamantine NPL contra Carlos Gilberto Castillo Contreras.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01963-00 la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A2B126E845816AAB228B3747C6D01637C26D7C2A6CE86F68387E0A92B33BD4E0
Documento generado en 2023-06-01