CSJ - AC1509-2025 (2025-00948-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1509-2025 (2025-00948-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1509-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00948-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Lulo Bank S.A. contra Wilfer Eduardo Zapata Ortiz.
ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, la sociedad demandante instauró la acción de la referencia con el propósito de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré n.° 22945961, más los intereses moratorios causados. En cuanto a la competencia dijo que venía dada por « el lugar del cumplimiento de la obligación»1 .
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual rehusó el conocimiento del asunto con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso;
1 Folio 2. 04EscritoDemanda.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00948-00 2 al respecto señaló que «en el escrito de demanda se establece en el acápite de notificaciones: “La parte demandada WILFER EDUARDO
ZAPATA ORTIZ, recibe notificaciones en (…) la ciudad de Medellín ” »2 , por lo que en su concepto corresponde a los jueces de dicha población adelantar el trámite.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín igualmente declinó la asignación; en sustento, indicó que en la carta de instrucciones anexa al pagaré base de recaudo se estipuló como lugar del cumplimiento de la obligación, Bogotá, ciudad en la cual fue radicada la demanda. Por tal razón, propuso la colisión negativa de competencias y remitió el diligenciamiento a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código
2 Folio 1. 08AutoRECHAZA factor territorial.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00948-00 3 General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
2 Folio 1. 08AutoRECHAZA factor territorial.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00948-00 3 General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
3. Respecto a la competencia territorial, el artículo 28 de la codificación procesal establece diferentes pautas, consagrando en el ordinal 1° como regla general que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) »; al tiempo que, en el numeral 3 señala que, cuando se trata de «procesos … que involucren títulos ejecutivos [,] es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Entonces, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el demandante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de
« alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » . (CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC5781-2021 y CSJ, AC167-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00948-00 4
4. En el presente caso, Lulo Bank acudió ante el « JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ (REPARTO)»3 , al amparo de la regla 3ª del artículo 28 del estatuto procesal; por cuanto en el documento base de cobro -concretamente en la carta de instruccionesse estipuló dicha ciudad como el lugar del cumplimiento de la obligación.
Entonces, como la demandante manifestó expresamente su elección entre los foros concurrentes aplicables, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía desentenderla bajo el argumento de que el domicilio del demandado es en la ciudad de Medellín, pues a partir de tal escogencia, la competencia se torna exclusiva, salvo cualquier reparo que pudiere hacer la parte contraria. Sobre el asunto esta Corporación ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para
competencia se torna exclusiva, salvo cualquier reparo que pudiere hacer la parte contraria. Sobre el asunto esta Corporación ha sostenido que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ, AC2738-2016). Negrilla fuera de texto original.
5. Así las cosas, respetando la elección del banco demandante, se concluye que el conocimiento del ejecutivo
3 Folio 1. 04EscritoDemanda.pdf, expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00948-00 5 en cuestión, corresponde al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente. SEGUNDO. Comunicar esta decisión al otro despacho
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente. SEGUNDO. Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en la controversia y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado