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CSJ - AC151-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC151-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC151-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06353-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia. ANTECEDENTES 1.- La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó demanda contra Norbey Cifuentes Rendón y el Banco Agrario de Colombia S.A., en la que solicitó decretar la expropiación del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 027-(XXX), adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, «a fin de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y debido proceso (art 29 ibidem), no solamente de la Entidad Pública demandante sino del propietario demandado, pues con ello se optimiza el ejercicio de una defensa integral, el desarrollo efectivo de la economía procesal, al tener la facultad de acudir ante el Juez donde tienen su domicilio, derivando así en una equilibrada carga para las partes, pues de resultar lo contrario se erige una complejaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06353-00

barrera en la participación activa de las partes dentro del proceso. Lo anterior, igualmente en atención a las disposiciones del artículo 20 del mismo estatuto procesal».

barrera en la participación activa de las partes dentro del proceso. Lo anterior, igualmente en atención a las disposiciones del artículo 20 del mismo estatuto procesal». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá , el cual la rechazó en auto de 20 de octubre de 2025. Explicó que, si bien opera en este caso el fuero prevalente de que trata el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que ambos extremos procesales se encuentran integrados por entidades públicas; de un lado, la ANI, y del otro, el Banco Agrario de Colombia. En ese entendido, como también resultaría aplicable la pauta contenida en el numeral 5º del artículo 28 ibidem, al revisar el expediente concluyó: «En el sub lite, la acción fue dirigida contra el Banco Agrario de Colombia S.A. como acreedor que tiene registrado gravamen hipotecario en el predio objeto de expropiación, constituido a través de escritura pública 370 del 7 de septiembre de 2023 de la Notaría Única de Remedios, lo cual deja al descubierto que el asunto está vinculado a la agencia del Banco Agrario de este municipio, de donde el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, como cabecera del Circuito que comprende el municipio de Remedios». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 27 de

cabecera del Circuito que comprende el municipio de Remedios». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 27 de noviembre. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06353-00

Argumentó que, en uso de la atribución conferida por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, la parte actora escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda al corresponder al domicilio principal de la ANI, característica que comparte con el Banco Agrario de Colombia. Agregó que, al examinar el diligenciamiento, tampoco encontró algún nexo entre el vínculo negocial que dio origen al gravamen hipotecario y alguna de las sucursales o agencias de la entidad financiera, «pues el Banco Agrario opera centralizadamente y la representación legal de los actos hipotecarios proviene de la estructura nacional, no de la oficina municipal», impidiendo aplicar el precepto del numeral 5º del artículo 28 ejusdem. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. En lo que atañe al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal

competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. En lo que atañe al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado) , real (lugar de ubicación de los bienes) , contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06353-00

y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso). 2.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atañe el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero subjetivo al disponer que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

subjetivo al disponer que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto CSJ, AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal. 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06353-00

En dicha providencia, reiterada entre otras en CSJ, AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó: «En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales , prima facie, opera el factor territorial

actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales , prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente . Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “ en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) ” (resaltado intencional). 3.- Se pone de presente que, de los fundamentos fácticos y normativos mencionados, emerge que el competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, habida cuenta que, en primer lugar, corresponde al juzgador del lugar en que se ubica el domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura, y en segundo, fue el sitio elegido por la parte actora. Al efecto se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

Nacional de Infraestructura hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía 5Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06353-00

administrativa, financiera y técnica, con domicilio o asiento principal en el Distrito Capital. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem. En ese orden, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es, el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público. Esta postura se ha mantenido en determinaciones recientes como, por ejemplo, en CSJ, AC5453-2024, en el que se mencionó: La Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda en contra de (…) en la que solicitó decretar la expropiación de un área de terreno del inmueble (…) la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades

se mencionó: La Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda en contra de (…) en la que solicitó decretar la expropiación de un área de terreno del inmueble (…) la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público. 6Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06353-00

4.- Ahora bien, como no se puede desconocer que este asunto tiene una connotación particular, dado que, tanto en el extremo demandante como el demandado se compone de entidades que gozan de la misma prelación legal de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que se trata de la ANI y del Banco Agrario de Colombia, se procede a explicar por qué el trámite debe permanecer en Bogotá. - Como ambas partes tienen la misma prelación derivada del citado numeral 10º, la demanda podría radicarse en el domicilio de cualquiera de ellas. Ante esa tensión, la manera de dirimirla es consultando la elección realizada por la parte actora. - En este caso no es procedente aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, con relación a las sucursales o agencias del Banco Agrario de Colombia por la razón mencionada en el párrafo precedente y, además, por el hecho de que la demanda no se radicó en el lugar de domicilio

sucursales o agencias del Banco Agrario de Colombia por la razón mencionada en el párrafo precedente y, además, por el hecho de que la demanda no se radicó en el lugar de domicilio de cualquiera de ellas, sino en la ciudad de Bogotá. Nótese que, según lo prevé el citado numeral 5º, la posibilidad de tramitar el asunto ante los jueces de las sucursales o agencias de la entidad se encuentra supeditado a que la parte actora hubiere acudido ante estos «a prevención», situación que no se desprende del plenario, toda vez que, claramente, optó por acudir a una sede distinta de la que se encuentra el bien o alguna de las sucursales o agencias de la entidad bancaria. 7Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06353-00

  • Finalmente, aunque la situación fáctica planteada en el auto CSJ, AC198-2022 se asemeja a esta controversia, se resalta una diferencia importante, en esa oportunidad la ANI no radicó el escrito inicial en Bogotá -como sí sucedió en este caso-, sino en Sincelejo, por corresponder al lugar de ubicación del inmueble objeto de expropiación, lo que dio paso a que la Corte verificara la existencia de sucursales o agencias en esa localidad para aplicar el numeral 5º del artículo 28.

Tal dicotomía es relevante en este asunto, en la medida en que, al haber radicado la demanda directamente en Bogotá, no se hizo uso de la facultad que permite el numeral 5º. 5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el

en que, al haber radicado la demanda directamente en Bogotá, no se hizo uso de la facultad que permite el numeral 5º. 5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al despacho de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer

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del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 9

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