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CSJ - AC1510-2025 (2025-00950-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1510-2025 (2025-00950-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1510-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Yopal y Quinto de Familia de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Orlando Rafael Torres Galindo promovió contra Luz Ludibia Torres Sánchez.

ANTECEDENTES

1. En su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles del circuito de Yopal – reparto –, el accionante pidió que se librara mandamiento de pago por la obligación pecuniaria reconocida por la demandada en conciliación judicial con la que se finalizó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico – providencia de 24 de marzo de 2017 aprobatoria del acuerdo1 – que conoció el Juzgado

Quinto de Familia de Bogotá.

1 Expediente digital 85001310300320240003500 – Archivo: 002Anexos.pdf – Pág. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por el domicilio de la parte demandada y la

cuantía (…)».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal al que le correspondió por reparto, dispuso el rechazo del libelo al destacar que la reclamación que surge con ocasión de un acuerdo conciliatorio debe ser conocida por el juez que lo aprobó, por lo que consideró que la demanda debe tramitarse en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, a donde remitió las diligencias.

3. El referido juzgado de familia de la capital de la República, también repelió la controversia con el argumento que, no obstante que el titulo base de la ejecución es un acta de conciliación celebrada en ese despacho, «(…) en la hora actual, ninguna de las partes tiene su domicilio en esta ciudad capital, pues el demandante se encuentra en el Municipio de Zambrano, Bol., al paso que la demandada lo tiene en Yopal, Cas., circunstancia que impide la aprehensión de competencia e impone el deber de aplicar la regla general establecida en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.».

Con ese fundamento, planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolverRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00

3 Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello

según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el

recurrirse a la alternativa subsiguiente.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

3. Del fuero de conexión o de atracción Uno de los factores excepcionales que tiene entidad para alterar la pauta general del ordinal 1º del artículo 28 ejusdem se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta »

(CSJ, AC 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado

en CSJ, AC2878-2019, AC3038-2021 y AC2009-2024).

Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones,

en el artículo 306 de la normativa procesal según el cual: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00 5 Sobre esta disposición, la Sala ha decantado que: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales . (CSJ, AC270-2019; criterio reiterado en CSJ, AC399-2020 y AC3038-2021) Negrillas fuera del texto. En sentido análogo, se ha clarificado que: El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás . Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento. Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (CSJ, AC2312-2019; Cfr. AC3015-2019,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00 6 AC2878-2019, AC570-2019, entre otras; Subrayas ajenas al original).

4. Caso concreto Los anteriores precedentes permiten colegir

6 AC2878-2019, AC570-2019, entre otras; Subrayas ajenas al original).

4. Caso concreto Los anteriores precedentes permiten colegir válidamente que, las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de procesos declarativos o liquidatorios deberán adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala.

Con ese panorama, se evidencia el error en que incurrió el Juez Quinto de Familia de esta capital al no acoger el pleito con fundamento en la regla general de competencia, pues pasó por alto el fuero de atracción previsto en el canon 306 del Código General del Proceso que le resultaba perentorio, ello si se tiene en cuenta que las pretensiones del ejecutante se originan en una conciliación judicial 2 aprobada por ese mismo estrado – el 24 de marzo de 2017 – en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido

2 Providencia aprueba acuerdo: 24 de marzo de 2017.

« 4) Solicitan se declare disuelta y liquidada la sociedad conyugal conformada entre ellos en los siguientes términos: (…) - La señora LUZ LUDIBIA TORRES SÁNCHEZ reconoce la suma de $40’000.000 que serán consignados en la cuenta de ahorros del Banco BBVA […] a nombre del señor ORLANDO RAFAEL TORRES GALINDO, a más tardar el 31 de agosto del año en curso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00950-00 7 por Orlando Rafael Torres Galindo contra Luz Ludibia Torres Sánchez, radicado nº 2015-00945.

5. Conclusión Como el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá fue el despacho que aprobó el acuerdo conciliatorio sobre la que versa esta nueva actuación, claro resulta que es ese mismo juzgador el llamado a adelantar el trámite ejecutivo en referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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