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CSJ - AC1511-2025 (2025-01007-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1511-2025 (2025-01007-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1511-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01007-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Primero Civil Municipal de Rionegro, para conocer del proceso ejecutivo que Impormedical Equipos y Suministros Médicos S.A. promovió contra Potentia S.A. y Juanita Tobón Marín.

ANTECEDENTES

1. Mediante acción ejecutiva Impormedical Equipos y Suministros Médicos S.A. pidió que se libre mandamiento de pago en contra de las referidas personas jurídica y natural por las sumas contenidas, respectivamente, en la factura electrónica de venta n° FVFE130191 y en un pagaré; determinó la competencia en cabeza del Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, de un lado, por el «“domicilio del creador del título” » de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, comoquiera que «[l]as facturas cambiarias (…) que se ejecutan, (…) no disponen el lugar para pago de la obligación», y del otro, enRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01007-00 2 relación con el pagaré, apeló al ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, para advertir que « su lugar de pago es la ciudad de Palmira».

2 relación con el pagaré, apeló al ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, para advertir que « su lugar de pago es la ciudad de Palmira».

2. El Juez precitado advirtió su falta de competencia para conocer del asunto con sustento en que operaba el fuero general de territorialidad de que trata el ordinal 1º del canon 28 ídem, de allí que, «el lugar en donde se encuentra en (sic)

domicilio del demandado es la Carrera 60 A # 62-02, interior 90 del municipio de Rionegro, Antioquia, lugar elegido por el demandante a fin de otorgar la competencia de este proceso» (30 oct. 2024). La parte actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, sin embargo, la citada autoridad mantuvo incólume lo resuelto, tras advertir que en este caso de « la factura FVFE 130191 y/o el pagare NO se evidencia que en las mismas se haya estipulado [que el] lugar de cumplimiento de las (…) [obligaciones] sea la ciudad de Palmira (…). Por lo que este administrador de justicia acudió a dar aplicación a la regla general (…) y por ende consideró que No es el juez competente» (3 dic. 2024).

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, rehusó el conocimiento del litigio, para lo cual, indicó que el homólogo remitente desconoció, por un lado, que era clara la escogencia de la sociedad acreedora al considerar que allá era el lugar del cumplimiento de la obligación, y del otro, que si bien Rionegro es el domicilio de la persona jurídica

la escogencia de la sociedad acreedora al considerar que allá era el lugar del cumplimiento de la obligación, y del otro, que si bien Rionegro es el domicilio de la persona jurídica demandada, lo cierto era, que la codemandada Tobón Marín se ubicaba en Marinilla, lo que no mereció pronunciamiento alguno. Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01007-00 3

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Respecto de la competencia territorial, que es el factor determinante del conflicto que se desata, la regla general es que, « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado .

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (art. 28, ord. 1º, C. G. del P.; subrayas fuera del texto). A su turno, el ordinal 3º del precepto arriba

(…)» (art. 28, ord. 1º, C. G. del P.; subrayas fuera del texto). A su turno, el ordinal 3º del precepto arriba mencionado establece que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (subrayas fuera del texto). La aplicación de esta última regla debe guardar armonía con el artículo 621 del Código de Comercio, en el que se prevé que, si en los títulos-valores no se indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, « lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendráRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01007-00 4 igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

3. Es ostensible, entonces, que la competencia consagrada en la penúltima de las normas arriba comentadas no es excluyente de la previsión establecida en la primera, en tanto que, como se subrayó, cuando el proceso versa sobre un negocio jurídico o involucra títulos valores, como aquí acontece, es «también competente» el juez del lugar del cumplimiento, previsión que denota la concurrencia de la competencia allí asignada.

Significa lo anterior que los jueces del domicilio del

del lugar del cumplimiento, previsión que denota la concurrencia de la competencia allí asignada. Significa lo anterior que los jueces del domicilio del demandado y los del lugar del cumplimiento de la obligación, indicado expresamente o inferido con apoyo en el comentado canon 621 del estatuto de comercial, son, en principio, competentes para conocer del proceso en que se debata la ejecución del respectivo crédito y que, por lo mismo, corresponde a la parte demandante, más no al órgano jurisdiccional, elegir una de esas dos alternativas. 4 . Bajo esos lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, se observa que la accionante busca, por un lado, el recaudo del crédito inmerso en un pagaré, y por el otro, el cobro de la obligación contenida en una factura electrónica de venta, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Palmira, no solo, porque en el primer documento cambiario se estipuló como lugar de cumplimiento de la obligación esa ciudad, lo que es verídico conforme la revisión de tal documento y se acompasa con lo dispuesto en el ordinal 3ºRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01007-00 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, sino además, porque ese es su domicilio y en el segundo título valor no se especificó acerca del lugar para su pago. Por ende, en relación con el último instrumento cambiario, resultaba aplicable el penúltimo inciso del

porque ese es su domicilio y en el segundo título valor no se especificó acerca del lugar para su pago. Por ende, en relación con el último instrumento cambiario, resultaba aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto determina el recaudo de facturas electrónicas de venta en las que no se registre el sitio acordado para honrar el débito, al « domicilio del creador del título» que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o

sustituyan. En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de pago de la deuda en el segundo instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite, sin duda alguna, hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento del funcionario al que inicialmente le fueRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01007-00 6 repartido, es decir, donde tiene domicilio el creador del título valor, esto es, el vendedor, tal como se extrae de la información consignada en el certificado de existencia y representación legal y la demanda; lo cual permite descartar la vecindad de una de las deudoras, como equivocadamente consideró ese servidor jurisdiccional. Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, en CSJ, AC014-2023 esta Corporación señaló que (…) la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones.

5. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira por ser el competente para continuar con el trámite de la demanda.

DECISIÓN

5. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira por ser el competente para continuar con el trámite de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira le corresponde conocer del del proceso ejecutivo queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01007-00 7 Impormedical Equipos y Suministros Médicos S.A. promovió contra Potentia S.A. y Juanita Tobón Marín; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comunicar lo dispuesto al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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