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CSJ - AC1512-2025 (2025-01046-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1512-2025 (2025-01046-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1512-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01046-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander) , para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Heliodoro Ballén Pinzón.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, pretendiendo que se le cancelaran sus acreencias insatisfechas, contenidas en dos pagarés, así como los intereses corrientes o de plazo y los moratorios allí señalados, entre otros conceptos. Indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría dada «en virtud de que el lugar de domicilio de la parte demandada» estaba allí ubicado1 .

1 C001Principal, 001_001DemandaAnexos.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 2

2. El citado despacho, mediante decisión del 18 de junio de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la causa, porque, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y por la naturaleza jurídica de la demandante, «la competencia para conocer de esta demanda, en forma privativa, le corresponde al juez de

10 del artículo 28 del Código General del Proceso y por la naturaleza jurídica de la demandante, «la competencia para conocer de esta demanda, en forma privativa, le corresponde al juez de su lugar de domicilio principal “Bogotá D.C”»2 .

3. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el cual, mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, rehusó la asignación «amén del contenido del pagaré sustento de la obligación, cuyo cumplimiento fue pactado en la ciudad de Bolívar

(Santander), motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al Juez competente»3 .

4. En ese orden, la contienda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, autoridad que, sin pronunciarse sobre la disputa, resolvió devolver el expediente a su predecesor, toda vez que, según lo indicó, correspondía « proponer el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri[,] Santander[,] y ese Despacho»4 .

5. Tras el retorno de las piezas procesales al estrado de Bogotá, este planteó conflicto negativo de competencia contra el juez de Bolívar, mediante providencia del 11 de febrero de 2025, manifestando que en esa sucursal se «otorg[aron] los créditos a la demandada, quien reside en la misma jurisdicción [y] mal podría admitirse que el juzgador se desprendiera de la competencia por

2 C001Principal, 006_006AutoRechazaCompetencia.pdf.

créditos a la demandada, quien reside en la misma jurisdicción [y] mal podría admitirse que el juzgador se desprendiera de la competencia por

2 C001Principal, 006_006AutoRechazaCompetencia.pdf. 3 C001Principal, 012_AutoRechazaDemanda.pdf. 4 C001Principal, 017_DevoluciónProcesoJuzgadoPromBolivar.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 3 el factor territorial o, incluso, como lo hizo, aduciendo que debió primero promoverse conflicto contra el Juzgado […] de Landázuri»5 .

6. Planteada así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o

legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1, de la ley procesal, el cual señala que, « salvo disposición legal en contrario », la

5 C001Principal, 018_AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 4 competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 3 del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos. Además, el ordinal 5.° del canon 28 permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, ante el fallador de tales sedes y aquella. Igualmente, la regla 10.a de la misma norma consagra una competencia exclusiva al juez del domicilio de las

a sus agencias o sucursales, ante el fallador de tales sedes y aquella. Igualmente, la regla 10.a de la misma norma consagra una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos.

3. A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala.

La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 5 Código Civil, al entender que la frase «en los procesos contra una persona jurídica», contenida en la regla 5. a del Código General del Proceso, se refiere a cuando la entidad es demandada, y no si es demandante, por lo que no sería aplicable la atribución privativa del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandante del pleito será competente el juez de su domicilio principal. La otra tesis, sin objetar la aplicación del numeral 10 del citado precepto 28, propende por una interpretación integradora de la normativa vigente, al considerar que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se

complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018; reiterada CSJ, AC49532019; CSJ, AC4046-2024, entre otros).

4. En el caso objeto de estudio, no existe duda de que la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial 6 , y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10.° del canon 28 citado.

6 C001Principal, 001_001DemandaAnexos.pdf., folios 31 a 89 y 90 a 96.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 6 Al respecto, es de recibo destacar que el plurimencionado numeral 10 del artículo 28 no restringe la asignación al domicilio principal, sino que la indica al « juez del domicilio de la respectiva entidad»; y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de

competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso. Por ello, si bien es cierto que el citado banco tiene su domicilio principal en la capital de la República, también lo es que cuenta con una sucursal en el municipio de Bolívar, resultando que « (…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», como lo prevé el numeral 5 del canon 28 ejusdem. De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, el Despacho da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Bolívar (Santander), por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en la aludida ciudad, de acuerdo con la información que obra en el expediente7 ; y (ii) dicha urbe coincide con uno de los lugares previstos en el título para el cumplimiento de las obligaciones suscritas, aunado a que la entidad demandante hizo claridad sobre su intención de dirigir su demanda al despacho de Bolívar a través de su más reciente escrito8 .

7 Tal situación fue igualmente constatada en el portal web del RUES. 8 Allí se indicó que « la entidad Bancaria cuenta con una agencia/oficina/sucursal en el municipio de BOLÍVAR – SANTANDER, la cual se encuentra vinculada al asunto por concurrir allí el lugar de

cumplimiento de la obligación », por lo que resulta « procedente que sea el Juez de dicho municipio el competente para adelantar la ejecución».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 7

5. Ahora, en este punto, debe la Corte realizar unas breves precisiones en torno al trámite dado por la autoridad judicial de Bogotá a la presente colisión.

El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: « [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayado propio). Visto lo anterior, es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, el receptor (iii) deberá examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla. De acuerdo con lo obrante, se encuentra que el anterior procedimiento no fue seguido por el Juzgado Cuarenta y

lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla. De acuerdo con lo obrante, se encuentra que el anterior procedimiento no fue seguido por el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ya que, siendo el primer receptor del asunto, decidió remitirlo a quien estimó competente, cuando lo que debió hacer fue suscitar el respectivo conflicto frente a la autoridad de Landázuri, enviando las diligencias a esta Corte paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 8 resolverlo y, de esa manera, evitar que se generaran demoras injustificadas en la resolución del asunto. Entonces, pese a que el Juzgado de la capital de la República no obró correctamente y que el despacho Promiscuo Municipal de Bolívar no estuvo formalmente vinculado a la discusión sobre la competencia territorial, estima esta Magistratura oportuno asignarle el conocimiento del asunto a este último, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

5. Corolario de lo anterior, el llamado a conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de

Colombia S.A. es el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander) es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01046-00 9 SEGUNDO. Comunicar esta determinación a las otras autoridades involucradas en el asunto y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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