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CSJ - AC1513-2025 (2025-00857-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1513-2025 (2025-00857-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1513-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00857-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, Smart Training Society S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Orlando Miguel Pacheco Vásquez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 153997, junto con los intereses moratorios causados sobre ella.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «en consideración al lugar señalado en el pagare (sic) base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación» [folios 1 a 4, archivo digital 04].Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00857-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, la rechazó por falta de competencia, con fundamento en el

numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, toda vez que « en el escrito de demanda se establece en el acápite de notificaciones: “ORLANDO MIGUEL PACHECO VASQUEZ, con dirección física en la CR 43 A 63 SUR 15, en la Ciudad de SABANETA - ANTIOQUIA (…), condición que se ratifica mediante el titulo báculo de obligación, documento mediante el cual se establece que el demandado reside en la ciudad de SABANETA - ANTIOQUIA », por lo que ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de esa urbe [archivo digital 03]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Tercero Civil Municipal de Sabaneta, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que el apoderado de la ejecutante indicó con claridad que el fuero escogido es el dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto adjetivo, valga decir, el que asigna la competencia al juez del lugar del cumplimiento de la obligación que, según revela el título valor presentado para el cobro, es la ciudad de Bogotá. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 05].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del ProcesoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00857-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre

involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00857-00 4 Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412,

domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC527-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por Smart Training Society S.A.S. se dirige a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria adquirida por Orlando Miguel Pacheco, representada en el referido pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurren los fueros previstos en los numerales 1° y 3°, y entre los elegibles, la ejecutante optó por impulsar su demanda ante los jueces del «sitio donde deba cumplirse la obligación». Empero, ocurre que, en el título adosado como base del recaudo, no se estipuló donde debían satisfacerse las obligaciones generadas, y no puede dársele la interpretación efectuada por el segundo despacho involucrado, según laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00857-00 5 cual, la locación escogida por los contratantes para el

efectuada por el segundo despacho involucrado, según laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00857-00 5 cual, la locación escogida por los contratantes para el cumplimiento de lo pactado fue la ciudad de Bogotá, por haberse dispuesto en aquel documento: «Firmado en la ciudad de Bogotá D-Ca los 10 días del mes de 10 de 2024 » [folio 5, archivo digital 04], pues tal acotación, claramente, se refiere al lugar y fecha de suscripción del título. 5.- En ese orden de ideas, como no hay certeza respecto de la convención entre las partes sobre un «lugar para el cumplimiento de la obligación», deviene aplicable la regla dispuesta en el numeral 1º de la mentada disposición, el cual impone la asignación de la competencia al juez del domicilio de la demandada y siendo varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; en este caso, aunque la actora no hizo escogencia en relación con este tópico, de acuerdo con lo manifestado por ella en la postulación inicial, el convocado al juicio está domiciliado en Sabaneta, Antioquia. 6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado no tiene soporte alguno en el pliego báculo de la acción, atañe al funcionario del domicilio del ejecutado impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario al último juez involucrado, para que

funcionario del domicilio del ejecutado impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario al último juez involucrado, para que proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00857-00

6 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabaneta, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la convocante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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