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CSJ - AC1514-2025 (2025-01060-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1514-2025 (2025-01060-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1514-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), y Séptimo Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S. A., contra Sol Beatriz Pérez Amariles.

ANTECEDENTES

1. La entidad financiera pidió que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las obligaciones contenidas en los pagarés relacionados en el libelo inicial1 , determinando la competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Abejorral en razón de « la cuantía, el domicilio de la parte demandada y el lugar para el cumplimiento de las obligaciones conforme al numeral tercero del artículo 28 CGP».

2. El aludido despacho judicial, mediante auto de 5 de diciembre de 2024 advirtió su falta de competencia con

1 013026100007711, 013026100008848, 013026100009138, 013026100009300, 013026100009933 y 4866470216623959Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00 2 fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la parte demandante es una entidad pública del orden nacional, por

2 fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la parte demandante es una entidad pública del orden nacional, por lo cual ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de esta capital teniendo en cuenta que corresponde al domicilio principal de aquella.

3. Repartido el expediente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, en proveído del pasado 22 de enero, rehusó el conocimiento de la demanda con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 5° ibídem, pues la promotora del litigio eligió interponerlo en el lugar de la ubicación de su sucursal, la cual coincide con el lugar de creación de los títulos y de cumplimiento de las obligaciones.

Con base en lo anterior propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la

operador judicial a quien el ordenamiento atribuye elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. Ciertamente, el ordinal 1º del artículo 28 ibídem, consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…) »; de forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon. Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto

del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto Sumado a lo anterior, el numeral 5 del precepto en mención, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00 4 No obstante, la regla 10ª de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». En este sentido, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el

conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta o, a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

3. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020), con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

Ahora, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[ l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta evidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00 5 que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, la hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar

proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibídem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018; reiterada en AC4953-2019, AC3191-2023, entre otros).

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que la demanda fue dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Abejorral en razón a que ese es el lugar donde se pactó el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, regla que no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00

6 No obstante, verificada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se advierte que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Abejorral2 , circunstancia que también se logra acreditar con el certificado de existencia y representación legal obrante

en el expediente3 , la cual está vinculada al asunto en revisión por cuanto allí se suscribieron los títulos objeto de recaudo4 . Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el municipio referido donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la entidad ejecutante, lugar que, por demás, coincide con el lugar que se señaló como domicilio de la ejecutada y del cumplimiento de la obligación.

5. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, por ser el competente para instruir y resolver la acción incoada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/51/0000012470 3 Cfr. Expediente digital remitido archivo «010_10CertificadoBancoAgrario.pdf» 4 Cfr. Ibidem archivo «002_02DemandaYAnexos.pdf» folios 12 a 56.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01060-00 7

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia); en consecuencia, remítasele la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese de esta determinación a la

Municipal de Abejorral (Antioquia); en consecuencia, remítasele la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese de esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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