CSJ - AC1516-2025 (2025-00109-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1516-2025 (2025-00109-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1516-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Óscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán, contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del juicio adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Magdalena Medio-, en favor de María Oliva Tejada de Cano, Claudia Patricia Cano, Arsenio, Alcides Antonio, Luz Amparo, Piedad del Socorro, Miguel Ángel, Alirio, Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada, trámite al cual concurrieron los aquí impugnantes como opositores (rad. 2021-00013-00).
I. ANTECEDENTES 1 .- En auto de 6 de febrero pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que los impugnantes enmendaran los puntos allí señalados, siendo estos, que (i)
individualizaran los hechos concretos y la exposición de las razones por las cuales apoyaron la invocación de la causal 8ªRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 2 de revisión, por « carencia de motivación de la sentencia», en tanto, se les advirtió que, en su libelo introductor, hicieron apreciaciones sobre la valoración probatoria del Tribunal que, en sentir de estos, debió ser la adecuada, enrostrándole al juzgador vicios in iudicando, desconociendo lo dicho por esta Corporación en cuanto a los vicios en el procedimiento propios de esta senda extraordinaria, enfatizándose que, la referida causal « admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total (…)»; (ii) informaran el lugar, dirección física y/o electrónica de los extremos procesales, sus representantes, apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, donde recibirán notificaciones; y (iii) cumplieran la carga de acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite [Derivado: 0008Auto.pdf]. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, los censores allegaron el escrito respectivo [Archivo
Digital: 0007], a través del cual, para subsanar las omisiones advertidas, indicaron que según la sentencia T-214 de 2012 de la Corte Constitucional, la aludida causal no solo opera en los casos de «inexistencia plena o total de motivos para fallar la litis» , sino, también cuando la determinación es «desconectada de lo que se encuentra probado y de la fundamentación legal del caso».
Con base en ello, insistieron en que los argumentos del Tribunal «no obedecen a un proceso lógico de interpretación de la prueba», en tanto, su fundamento es incoherente, pues de haberse apreciado las demás documentales y testimoniales bajo las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia que, en criterio de estos, comprobaban (i) la verdadera causaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 3 de muerte de Miguel Antonio Cano Jaramillo, que no era otra diferente a «un suicidio» y no «actos propios del conflicto armado» y (ii) la ausencia de pruebas en torno a los presuntos hechos de violencia en la zona, ello, conllevaría a conclusiones totalmente disímiles y, por ende, los supuestos de hecho presentados por los solicitantes eran incorrectos. A lo que agregaron, que esa Colegiatura no cimentó adecuadamente la «aplicación de las normas que definen el despojo de tierras» ni motivó las razones para el reconocimiento del derecho pretendido a favor de los solicitantes, aun cuando no habían elementos de convicción nítidos sobre el
adecuadamente la «aplicación de las normas que definen el despojo de tierras» ni motivó las razones para el reconocimiento del derecho pretendido a favor de los solicitantes, aun cuando no habían elementos de convicción nítidos sobre el «desplazamiento forzado o despojo» ; aceptando como ciertos hechos que «no fueron probados» y tampoco apreció estos medios que comprobaran «la buena fe exenta de culpa de [ellos como] opositores», omitiendo que el predio “La violeta” fue adquirido para un proyecto empresarial; por lo que, el fallo era desacertado con la verdad procesal y material, transgrediendo el debido proceso de los recurrentes.
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los cuales, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 4 se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse
4 se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1476-2021, 28 abr., rad. 2021-00666-00, CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC1356-2024, 20 mar., rad. 2022-03971-00). Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración
en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque, [pues] no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega (CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00, CSJ AC1143-2022, 24 mar., rad. 2022-00319-00 y CSJ AC2126-2024, 26 abr., rad. 2023-04631-00). 2.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 8º del artículo 355 ibídem y consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal civil vigente. Esta Corte, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 5 « [E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio,
artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (...). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (...), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct.
son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct.
2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 200902177-00, reiterada en CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad. 201703567-00 y CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00).
Asimismo, esta Corporación, en tratándose de dicha causal, ha aceptado que, también puede tener sustento en falta de motivación de la providencia confutada; sin embargo, cabe precisar que, tal como se puso de presente a los recurrentes en el proveído inadmisorio del pasado 6 de febrero de los corrientes, esa falencia debe ser « radical, absoluta y total» , al punto que, llegue a afectar el derecho de las partes a un debido proceso, al no permitirles conocer las razones que llevaron al juzgador a decidir y, por esa senda, hacer ilusoria la posibilidad de controvertirla. Ello, por cuanto, se ha esbozado que, […] Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 6 complemento argumentativo que está ausente, no puede
6 complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido»… Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00). Y en un caso del mismo temperamento, se apostilló que, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías
radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales (CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido CSJ SC, 24 ag. 1998, rad. 4821; CSJ, SC10223-2014; CSJ, SC38922020; CSJ, SC032-2024, 26 en., rad. 2018-02889-00). 3.- Descendiendo al sub lite, se observa que de los defectos formales señalados en el auto inadmisorio prenombrado, solo los dos últimos fueron subsanados por los impulsores – causales 2 y 3 -, porque, en cuanto al relacionado con los «hechos concretos que le sirven de fundamento» de la causal 8ª invocada – causal primera de inadmisión -, estos insistieron en sus argumentos iniciales en el escrito introductor, desatendiendo las exigencias allí consignadas, al continuar enunciando los defectos en la valoración probatoria y su discrepancia con la providencia emitida en el juicio de restitución de tierras n.° 2021-00013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00
7 Y es que los censores enfatizaron la referida alegación en que el deceso de Miguel Antonio Cano Jaramillo, no fue producto del conflicto armado en la zona donde se ubica el predio sino de un suicidio y, tampoco se acreditaron actos de violencia o de desplazamiento forzado, desechándose las pruebas de la buena fe exenta de culpa de estos y, por ende, quebrantándose su « debido proceso »; discusión de índole fáctica y probatoria en la cual, no revelaron los supuestos de la «absoluta y total» ausencia de motivación, frente a un asunto de naturaleza estrictamente sustancial que no tiene asidero en el marco de esta causal, porque desde ese punto de vista, exigiría para su configuración que la providencia cuestionada se encuentre ayuna de fundamento. Así entonces, es ineludible que los recurrentes erigen sus argumentos de disenso, contra la fundamentación jurídica de la sentencia, desconociendo que ese embiste no es ajustado ni adecuado para esta senda excepcional escogida, como si se tratara de una instancia adicional; lo que quiere significar que, las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el material probatorio, entre otros razonamientos, no son más que cuestionamientos ajenos del ámbito restringido del mecanismo de la revisión. Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que: (…) En relación con la causal octava, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no
Sobre el punto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que: (…) En relación con la causal octava, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se tiene que está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 8 en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley. Más aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata.
que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata. Lo cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara (CSJ, AC1936-2022, citada en SC032-2024, 26 en., rad. 2018-02889-00) – Se Destaca-. 4.- Con todo, aun cuando los libelistas pusieron de presente la tesis de la Corte Constitucional, entre otras la sentencia T-214 de 2012 (asunto constitucional que cursó contra la homóloga de Casación Penal), en cuanto a los motivos de falta de motivación por la causal alegada, para procurar enmendar su demanda genitora, se itera que, la tesis mayoritaria expuesta en líneas precedentes en torno a la
ausencia de motivación que, debe ser « radical, absoluta y total » , constituye la doctrina probable actual de la Corporación; de ahí que, las criticas enrostradas en las que se limitaron a invocar como motivos de nulidad del fallo atacado algunas falencias en la valoración del material probatorio, no incumben a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal. Con similar orientación, esta Sala coligió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 9 « no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» ( CSJ SC20187-2017, 1° dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019 y AC1239-2021.) 5.- Bajo ese panorama, al no quedar debidamente esbozados los « hechos concretos que le sirven de fundamento » a la causal de revisión implorada y, en vista que los planteados
5.- Bajo ese panorama, al no quedar debidamente esbozados los « hechos concretos que le sirven de fundamento » a la causal de revisión implorada y, en vista que los planteados no se subsumen en las previsiones legales correspondientes (núm. 8º, art. 355 C.G.P.), deviene insatisfactoria la subsanación del escrito inaugural, por ende, no queda otro camino que su rechazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual María Oliva Tejada de Cano, Claudia Patricia Cano, Arsenio, Alcides Antonio, Luz Amparo, Piedad del Socorro, Miguel Ángel, Alirio, Diana María y Elsy Yamile Cano Tejada, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del supracitado proceso en el que los aquí recurrentes se opusieron (rad. 2021-00013-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00109-00 10 SEGUNDO. Por secretaría comuníquese esta determinación al demandante y anótese su salida.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada