CSJ - AC152-1997 6613
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC152-1997 6613
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
3. CA DE COLOMBIA Aprede mSeast o 2 17) 000189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6628 Decide ta Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por la sociedad COMERCIALIZADORA DE COBRANZAS JURÍDICAS LIMITADA, “COBRAJUD” conta la señora
GLADYS MARINA REINA GALINDO.
ANTECEDENTES 1.- Compareció ta actora al Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para pedir que se fibrara mandamiento de pago contra ta señora Gladys Marina Reina Galindo por ta cantidad $365.686,00, junto con sus intereses moratorios fiquidados con base en la tabla que al respecto -31ICA DE COLOMBIA 000150 publica ta Superintendencia Bancaria, la que en copia informal se anexó al proceso. Se dijo igualmente que la demandada tenía su domicilo en la ciudad de Santafé de Bogotá, indicándose que recibe notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca). 3.- El referido despacho judicial, en proveído de 27 de febrero del año en curso, rechazó de plano ta demanda al considerar que carecía de competencia para
conocer del asunto, argumentando básicamente que ta demandada tiene su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo cua! estimó que le corresponde al juez de dicha localidad conocer de los procesos promovidos en su contra, aun los relacionados con la acción cambiaria, como el caso de autos, disponiendo, entonces, el envío del expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Soacha. 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, al cual se le repartió el conocimiento del asunto, dispuso enviar tas diligencias a esta Sata, provocando conflicto negativo de competencia, toda vez que en el libelo se dijo que la demandada podía ser notificada en el municipio de Soacha, pero indicando como domicilio de ésta, la ciudad de Santafé de Bogotá y, en consecuencia, siguiendo los parámetros señalados en el numeral 1%, artículo 23 del C. de P.C., por tatarse de un proceso contencioso entre particutares, se debe atender el factor territorial, lo cual conduce a conctuir que ta JACR Exp. 6628 2 ES "3UCA DE COLOMBIA _ Japrena de Justicia 0001391 competencia para conocer de dicho proceso está radicada en el Juez 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. También actaró dicho funcionario que, según lo consagrado en el artículo 80 ibídem, una persona puede tener más de un domicilio y que, desde el punto de vista procesal, el domicifio y ta residencia pueden o no coincidir en un mismo lugar geográfico. SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha
suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, el de Santafé de Bogotá y el de Cundinamarca, ta Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaia de la Administración de Justicia”. 2.- Dispone el numeral 1? del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “En fos procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...”, es decir, no existiendo prescripción lega! en otro sentido, el juez competente para diligenciar ta demanda es el del domicilio del demandado. 3.- Así las cosas, se debe agregar, entonces, que incumbe al demandante señatar en el tibelo incoativo del proceso, cual es el tugar del domicilio del demandado (numeral JACR Exp. 6628 3 ES -3LCA DE COLOMBIA 2 del artículo 75 ejusdem), manifestación que, por una parte, puede éste controvertir oportunamente dentro de ta actuación procesal y, de otra, está encaminada a producir los efectos legales que le son propios, entre elos, detenminar ta competencia del juez por el factor territorial. 4.- En el presente caso, por tratarse de un proceso contencioso, promovido con base en una demanda en la que ta actora afirmó que el domicilio de la demandada es ta ciudad de Santafé de Bogotá, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por ésta, débese atender, para todos los efectos procesales que le son propios, entre elos, el de fijar la competencia territorial del juez, lo preceptuado en el numeral 1?
del artículo 23 del C. de P.C., en cuanto al fuero general, toda vez que para estos asuntos no existe disposición en contrario. 5.- En reciente proveído, dijo ta Sata: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde fa persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, “consiste en Ja residencia acompañada, real oO presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella". El sitio donde ta parte puede ser focalizada con el fin de notificarla personalmente de tos actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse JACR Exp.6628 4 "¿YUCA DE COLOMBIA - Sapremna de Juxlicia 090193 en dicho sitio y no en el de su domicilio”. (Auto de 18 de abril de 1997). En consecuencia, con fundamento en la norma procesal precitada (Art.23, num.1 del C. de P.C.), es preciso concluir que es el Juez 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá el competente, por el factor territorial, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de la demandada sea objeto de discusión dentro de la correspondiente actuación. DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DECLARAR que es el Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso ejecutivo de minima cuantía, adetantado por la
sociedad (COMERCIALIZADORA DE COBRANZAS JURIDICAS LTDA “COBRAJUD” frente a GLADYS MARINA
REINA GALINDO.
En consecuencia, por Secretaría, enviesele el expediente a dicho Despacho Judicial y cormníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca). jACR Exp.6628 5
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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