🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC152-2003 [0500131100051993-27351-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC152-2003 [0500131100051993-27351-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

[ RELATORIACIVILYAGRARIA

DTT Saao” | PUBLICADA A2 07 3 Y - O e TIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).-

Ref: Expediente No, 05001-3110-005-1993-27351-01

Decídese sobre la admisión del recurso de casación intepuesto por ANA FLOR CHAVERRA SALAZAR contra la sentencia de 8 de mayo del año en curso, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin en el proceso ordinario de fillación extramatrimonial, petición de herencia y reivindicatorio promovido por la recurrente en contra de

MARIA INES CHAVERRA, ROSA EMILIA CHAVERRA DE

.CARVAJAL, MARTIN EMILIO, SAMUEL DE JESUS, ROSA ELENA, JOSE HERNANDO y OTILIA INES DUQUE CHAYVERRA, en su calidad de herederos de José Eléazar Chaverra Muñetón, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo. |- ANTECEDENTES 1.- Conlaacción pretendió la demandante que se le declarara hija extramatrimonial de José Eléazar Chaverra Muñetón, ya faliecido, y que, como consecuencia de ello, se dispusiera que tal pronunciamiento surte, en frente de los demandados vinculados al litigio, los efectos patrimoniales que le son propios, debiendo éstos, por ende, restituirle los bienes que le corresponden en la sucesión del mencionado causante.

2- — Tramitado el proceso el Juzgado Quinto de Familia de Medellin dicto sentencia de primera instancia, en la que accedió a la pretensión de filiación y negó las restantes. Apelado tal fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, medianteio la providencia recurrida en casación, lo confirmo en integridad. 3Inconforme la actora, interpuso recurso extraordinario de casación contra lo decidido por el ad quem, que éste concedio en auto de 30 de mayo último, al considerar que su proposición fue oportuna; que la sentencia impugnada es susceptible del mismo, entre otras razones, por haber sido dictada en un proceso que también versó sobre el estado civil, que la demandante tiene interés, ya que tal pronunciamiento fue "parcialmente destfavorable" a sus intereses,; y que no em necesario dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

IlCONSIDERACIONES

1Ostensible es que en la demanda se acumularon pretensiones de distinta naturaleza, como son, la de ñli_agión extramatrimonial, la de .p_g'£i_f;ión de herencia y la reivindicatoria, debiéndose destacar, en lo que aqui interesa, que solo la primera de ellas versa acerca del estado civil de las personas, en tanto que las dos restantes son de tinte eminentemente patrimonial, pues apuntan, la segunda, a que la calidad de hija que por virtud de la primera se reconozca a la demandante surta efectos económicos en su favor y en contra de CJN.C. Exp, 27351-01 2

los herederos del padre fallecido vinculados al proceso y, la última, a la concreción de esos derechos de la accionante. _ 2.- - Como la demandante, única recurrente en . casación, fue reconocida hija extramatrimonial de José Eléazar Chaverra Muñetón en la sentencia de primer grado, con confirmación del Tribunai, ha de entenderse que el agravio que sustenta la impugnación extraordinaria planteada por la actora contra el fallo del ad quem refiere únicamente a la desestimación que se hizo de sus súplicas tocantes con la petición de herencia y la reivindicación, aspectos éstos de la contienda que, según ya se observó, están caracterizados por ser patrimoniales. 3.- Así las cosas y si, como en varas -ocasiones lo ha señalado la Corte, ¡a procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de Ieg¡t¡m¡dad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual denva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso "reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida" y que él procede contra las sentencias alli señaladas, "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda..." de los valores, se precisa, fijados hoy en día por la Ley 592 de 2000, propio es notar que, por tanto, fue errada la consideración del Tribunal, relativa a

que no se hací£¡ necesario justipreciar el interés de la impugnante en la forma consagrada por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pues es lo cierto que la afectación que el fallo C.JV.C. Exp. 2735101 3 cuestionado pudiera ocasionar alos derechos de la casacionista no podría ubicarse en lo atañedero a su estado civil, como que ella, cual lo solicitó, fue reconocida hija del causante, sino solamente en los otros aludidos tópicos sometidos a composición de la justicia, . €sos SI insistese, de finaje patrimonial o económico. 4.- En tal orden de ideas dedúcese que no obrando en autos la estimación pecuniaria de ese específico agravio, la concesión del recurso extraordinario por parte del Tribunal se muestra prematura, pues previamente a adoptar tal determinación debió, en la forma del precitado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ordenar se justipreciara del interés actual de la recurrente para impugnar en casación su fallo, comportamiento omisivo del ad quem que impide a la Corte admitir el - recurso extraordinario y que, aparejadamente, la obliga a disponer la devolución del proceso al sentenciador de segunda instancia para que subsane la anomalía en que incurrió. lDECISION En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1ESTIMAR prematuramente concedido el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segundo grado proferida en el presente asunto. 2DISPONER, en consecuencia, se devuelva la presente actuación a la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que adopte las medidas que son de su

C.JV.C. Exp. 27351-01 4 cargo en los téminos explicados en la parte motiva del presente auto. Notifíquese y cúmplase

CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.JV.C. Exp. 2735101 5

Consultar sobre este documento ...