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CSJ - AC152-2004 [1100102030002004-00731-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC152-2004 [1100102030002004-00731-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPKEITOTJEIOBTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogota D.C., tres de agosto de dos mil cuatro

Referenda: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00731-01

De antano, la Corte ha sostenido que para la determinacion de la competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos, es menester acudir, a la regia del numeral 1° del articulo 23 del C. de P. C, que residencia la contienda ante el juez del domicilio del demandado, a quien de esa manera se dota de mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos de contradiccion y defensa. Los precedentes indican que "e/ dato que sobre el domlclllo arroja la demanda, el cual no puede ser modlficado o varlado por el Juez a su antojo para ver en el la otro lugar que no se menclona como tal sino para otros efectos" esto es, ^^para que la demandada reclba notlficaclones. A ese respecto cabe recordar que tanto el senalamlento del domlclllo como el del lugar de notlficaclones corresponde a sendos y distintos requisites de la demanda que cumplen una finalidad distinta'\, claro esta, sin 'HfpuBCka de CofowBia Corte Suprema de Justkia Safa de Casacion CiviC perjuicio de que se haga uso de ^Ja oportunidad con que cuenta la parte demandada para Interponer, si su sltuaclon asf lo amenta y si lo consldera delcaso, la correspondlente excepclorl'^. Tan insistida premisa, vista sin mas prolegomenos, es

suficiente para concluir que el Juzgado Civil Municipal de Ubate no podia rehuir del conocimiento del presente proceso ejecutivo, como quiera que segun la demanda, el ejecutado tiene su domicilio en esa ciudad y, por ende, en virtud de esa indubitable manifestacion y en ausencia de excepcion que impida aplicar la directriz del numeral 1° del articulo 23 del C. de P. C, la competencia territorial -que fue la invocada por la demandanteesta radicada en los juzgados de tal localidad, asf se haya sehalado una direccion del Distrito Capital para intentar la notificacion de los demandados. De otro lado, las manifestaciones realizadas por la apoderada de la entidad demandante durante este tramite, no pueden ser tenidas en cuenta resultan inoportunas e improcedentes para actualizar o corregir la demanda; como ha dicho la Corte, "/as ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determlnaron no extinguen la competencia del juez que aprehendio el conocimiento del asunto" (Auto de 13 de marzo de 2003, Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00025-01). En consecuencia, el expediente se remitira al Juzgado Civil Municipal de Ubate, por ser el competente para conocer del caso. Auto de 15 de septiembre de 1999, Exp. 7782, Cfm. Autos de 13 de junio de 1997 y de 24 de noviembre de 1999, entre otros. E.V.P. Exp. 2004-000731-01 KepuBRca de CofomBia Corte Suprema de Justkia Safa de Casacion Civif

no sin antes avisar de lo aqui decidido al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogota. DECISION En razon de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil Municipal de Ubate, lugar a donde se remitira el expediente, despues de informar lo decidido al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogota. Notifiquese y cumplase. E.V.P. Exp. 2004-000731-01 KfpuBRca de CofomBia Corte Suprema de Justicia Safa de Casacion Civif

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGARDO VILLAMIL PORTI

E.V.P. Exp. 2004-000731-01

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