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CSJ - AC1521-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1521-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1521-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01874-00 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Betty Ladino Castro en contra de Leonel Ramiro Awazacko.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.

En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por «la naturaleza de este, el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio» (sic). 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01874-00 de Bogotá D.C., quien mediante auto de 6 de marzo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en Villa de Leyva; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción del deudor. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se

remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el cual, en providencia de 13 de abril de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor. 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes, 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01874-00

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01874-00 ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o

donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-0185800, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar para el «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Revisada la letra de cambio que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario en el que se plasmó: «PAGARA(N) SOLIDARIAMENTE EN BOGOTA (…)» (resaltado intencional). De manera que, en este evento, la facultad de escoger 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01874-00 entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro

Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), así como a la demandante.

5 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01874-00 Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F4F9A4372F0DE5393B8FF9DAFF09618B034459A26F8B4BFC4CE99F5A701B91DC Documento generado en 2023-06-02

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