CSJ - AC1522-2025 (2025-01188-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1522-2025 (2025-01188-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1522-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01188-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Bucaramanga y Cincuenta y Dos de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el 16 de octubre de 2018 1 el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNGpresentó demanda divisoria contra Central de Inversiones S.A.,
Electrificadora de Santander, Municipio de Bucaramanga, Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., Comfenalco Santander, ALCA Ltda., Banco Av Villas S.A., ITAU Corpbanca Colombia S.A., Banco de Occidente S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., Banco Davivienda S.A., Safra S.A.S., Toptex S.A. y Julio Ernesto Suárez Páez, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-51178, localizado en la capital santandereana. Atribuyó la competencia de esa autoridad
1 Archivo digital 004ActaReparto.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01188-00 2
santandereana. Atribuyó la competencia de esa autoridad
1 Archivo digital 004ActaReparto.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01188-00 2 por el domicilio de los demandados y por el lugar de ubicación del predio en común y proindiviso. 2.- Esa autoridad judicial admitió el libelo el 15 de noviembre de 2018, aceptó la reforma a la demanda el 14 de agosto de 2019, y decretó la división por venta del inmueble el 31 de marzo de 2023; sin embargo, de manera sorpresiva, el 1º de abril de 2024 declaró la falta de competencia y lo remitió al juez de Bogotá, en atención a que como la actora era una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio en esta ciudad, debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y lo resuelto en CSJ AC140-2020. 3.- El Juzgado de la capital del país rehusó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de esta especie, al considerar que al operador judicial de Bucaramanga le asistía atribución para seguir con el trámite puesto que había operado la figura de la perpetuatio jurisdictionis.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre
dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01188-00 3 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios se cimentó en el CSJ AC140-2020, que buscó superar la discordancia de los integrantes de la Sala frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante. Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, allí mismo se precisó, así como en los respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la
respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que « a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2018) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador. Valga recordar, como se señaló en CSJ AC4856-2021 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01188-00 4 se recordó recientemente en AC2302-2022 y AC101-2023, que: [e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos. La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la
razonable de los procesos. La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga al declinar la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que el lugar de ubicación del predio materia de división era la opción que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de esa potestad, amén de que aplicaban el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no hay algún reparo de los contendientes al respecto. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario
a esa sede para que continúe con su impulso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01188-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado