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CSJ - AC1523-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ertiblka de (s.1.inhia Cene Salema de deslíela Sida le Celeeitn e rid AC1523-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00859-00 Bogotá D.C., veintiuno 121) de julio dr dos Ind veInte (2020).- La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ALVARO HENANDEZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia, Sede dc Familia, Toronto, Ontario, Canadá,q ue decreto el divorcio entre aquel

y FABIANA FATTORI PELLEZ.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2° del articulo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación 'si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales Pa 4° del artículo precedente" y, a su turno, el 0 numeral 3 del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada".

2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se Radicación No. 11001-02-03-000-2020 00859-00 satisface el precitado requisito, pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se

puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente. En efecto, se aportó documento denominado 'declaración estatutaria solemne" (folio 14, y, folio 42traducción del mismo-1, donde se señala que "( ...) En ningún momento el acuerdo de separación fechado ha sido imugnado, enmendado o disputado tanto por mi o FABIANA FATIDRI; sin embargo, dicho legajo fue suscrito por el mismo solicitante. En esos términos, necesario es concluir que la declaración que se allego no demuestra el requisito comentado, por no provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación. Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo alli decidido ya no cambiara, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido. '• Radieneinn No. 11001-02-03-000-2020 00859 00 Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decision subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud, 7...t No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se ox)v ierte

que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur( .4 con la constancia de que se encuentra ej ecutoriada de conformidad con la ley del pals de origen. (...1 Corno tampoco se anexo la c-ertiftcation expedida por lo. autoridad que emitid el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (...) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fano extranjero en este pals, se impone el rechazo de la demanda, tid como lo ordena el artículo 607 de: Código General del Pnxesoei.

3. Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la declaración aportada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación -como lo impone la firmeza-, sino que -en ningún momento el acuerdo de separación ha sido impugnado, enmendado o disputado" por las partes.

4. Ademas, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber: 4.1. No se incido el número de identificación de las partes, ni su domicilio, y mucho menos, se relaciono la CS./ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en C.%) AC:439 de 24 de abril de 2019.e n CS./ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CS../ AC2lSde 29 de enero

de 2020 yen C S/ AC 834 de 10 de marzo de 2020. 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2020 00859-00 dirección física y los correos electrónicos de los intervinientes, tanto del demandandante, como del apoderado especial designado para adelantar el proceso, llenando Vargas Ache, ni tampoco de la demandada. 4.2 No se aportaron los registros civiles de nacimiento de los contrayentes, porque la oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173, inc. 2" del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda. 4.3. No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado2, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del articulo 177 del Código General del Proceso.

  • CSJ SC 15495 de 11 dc roviembrc dc 2015.

4 C.3 Radiención No. 11001-02-03-000-2020-00859-00

5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los articulos 606 y 607 ibídem, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.

SEGUNDO.- Devolver, por Secretaria, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Diego Fernando Acosta Sastre, en los términos y para los efectos del poder a él conferido por el accionante. Notifiquese, ALVARy l lef2yi dA RESTR EPO NiGgisu.k.1( kj presente dar arresto se sus:::J e de conformidad con lo¡ arrimo en el astado 11 del Drereto Lcpslatiro 491 de 28 de marzo ,Ir 2020. psr cuya vInucl ve nutoriza la 'fimo rnzlóproft menina escarteaaa". 5

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