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CSJ - AC1524-2025 (2025-00939-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1524-2025 (2025-00939-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1524-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00939-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 2

I. ANTECEDENTES 1.- Calixto, Gabriela y Jesús (este último en representación de las menores Karen y Claudia) presentaron demanda contra Adela, la Aseguradora, la Transportadora y Francisco, a través de la cual pretenden se declare a éstos civil y extracontractualmente responsables de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2021, en la «vía Acacías - Dinamarca Km 14 del Colegio Juan Rozo», en el cual fallecieron Carlos y Gloria, al resultar

con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2021, en la «vía Acacías - Dinamarca Km 14 del Colegio Juan Rozo», en el cual fallecieron Carlos y Gloria, al resultar impactados por el vehículo de placas WNQ-801 cuando se desplazaban en la motocicleta de placas DKG50A; y, como consecuencia, se les condene a las indemnizaciones respectivas por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos [folios 1 a 33 - archivo digital 03EscritoDemanda]. 2.- El pliego introductor se radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes y en razón a la cuantía de las pretensiones, al tratarse de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía » [folio 31 - archivo digital 03EscritoDemanda]. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa circunscripción, a quien se asignó por reparto, rehusó el conocimiento de la contienda en aplicación de los numerales 1º y 5º del canon 28 del Código General del Proceso, y atendiendo a que «del acápite de competencia del libelo de demanda

se extrae que los demandantes asignaron la competencia en razón al domicilio de los demandados », el llamado a asumir la causa eraRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 3 su homólogo de la capital metense. Ello porque, afirmó, según el contenido del escrito genitor, «los demandados en su mayoría tienen su domicilio y residen en la ciudad de Villavicencio (…), pues así se predica en el acápite de notificaciones respecto a (…) Adela, Francisco y la Transportadora»; además, «aun cuando no se desconoce que la aseguradora demandada tiene su domicilio según obra en el certificado de existencia y representación legal en esta ciudad capital, m[á]s cierto es que consultada la página de la entidad se advierte que la misma cuenta con una agencia en la ciudad de Villavicencio », aunado a que en ésta también «tiene (…) franquicias». Agregó, tras aludir al numeral 6º ibídem, que el siniestro ocurrió en la «municipalidad de Acacías departamento del Meta, no en esta ciudad capital, sitio que en todo caso coincide con el lugar donde residen los demandantes en especial las menores hijas de la fallecida Gloria (q.e.p.d.), víctima del accidente» (22 nov. 2024) [archivo digital 05AutoRechazaCompetencia]. 4.- Al recibir el legajo, el despacho Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, igualmente se negó a impartirle trámite, invocando las mismas pautas normativas traídas por el remitente, en tanto que, «aunque los demandados

Circuito de Villavicencio - Meta, igualmente se negó a impartirle trámite, invocando las mismas pautas normativas traídas por el remitente, en tanto que, «aunque los demandados Adela, Francisco y la Transportadora tienen su domicilio en la ciudad de Villavicencio Meta y la Aseguradora cuenta con una agencia en la misma ciudad; lo cierto es que la demandante (…) escogió como lugar para determinar la competencia de este asunto a prevención, el Juez del domicilio principal de la Aseguradora (Bogotá D.C.), hecho que se evidencia (…) del encabezado de la demanda y el lugar en donde [la] radicó (…). Y tal escogencia al amparo de la normatividad legal, no puede ser desconocida por el juez».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 4 Adicionó, «en gracia de la discusión », que de ser cierto que el «competente -contrariando la elección legal del demandante-, fuera el [del] lugar donde ocurrió el accidente, tampoco sería (…) el juez (…) de Villavicencio Meta, como quiera que el municipio de Acacías no hace parte de [su] jurisdicción (…), puesto que (…) [ésta] constituye y hace parte, de otro Circuito judicial del Departamento del Meta; aunque pertenece al distrito judicial de Villavicencio». Basado en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el traslado del paginario a esta Corporación (5 feb. 2025) [archivo digital 005AutoConflictoCompetencia].

Basado en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el traslado del paginario a esta Corporación (5 feb. 2025) [archivo digital 005AutoConflictoCompetencia].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juezRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 5 del domicilio o de la residencia del demandante» (Se destacó).

Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del

Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin, a saber: (i) Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección; (ii) Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia; (iii) Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante Síguese entonces, que la atribución de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante, bien por estar conformado el extremo pasivo por una pluralidad de sujetos, al permitirle al demandante radicar su demanda ante el juzgador del domicilio de cualquiera de los convocados a su elección, oRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 6 cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca. 3.- A la par de aquella regla general de atribución, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa que « [e]n los

6 cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca. 3.- A la par de aquella regla general de atribución, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa que « [e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho » -negrillas ajenas al texto-. 4.- Mientras que la pauta 5ª del mismo canon prevé, que «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de suerte que cuando se reconviene a una persona jurídica y esta, además de su domicilio principal cuente con agencias y sucursales en distintas ciudades del país, bien podría impulsarse el reclamo jurisdiccional ante el juez del lugar del asiento principal, haciendo actuar la regla general dispuesta en el numeral 1°, o bien en el de la sucursal o agencia que estuviera directamente vinculada al litigio, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ AC8666-2017, 15 dic., rad. 201702672-00, reiterado en CSJ AC804-2023, 28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad. 202302528-00). Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la

2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad. 202302528-00). Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 7 Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» -negrilla añadida - (CSJ AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad. 2023-00785-00). En este orden, estaría habilitada la posibilidad de que la acción declarativa sea impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del demandante.

mar., rad. 2023-00785-00). En este orden, estaría habilitada la posibilidad de que la acción declarativa sea impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del demandante. 5.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que permite a los actores elegir entre las varias opciones previamente establecidas. 5.1.- En ese orden, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado, y si se convoca a una persona jurídica, el del domicilio principal o de la sucursal o agenciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 8 si el asunto está vinculado a estas; de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se

extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria (CSJ AC5336-2021, 11 nov., rad. 202103964-00, reiterada en CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00 y CSJ AC2004-2023, 19 jul., rad. 202302396-00). 6.- En el presente caso, los gestores exigen la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los presuntos daños que les fueron ocasionados por los convocados con ocasión del accidente de tránsito en el que perecieron Carlos y Gloria y, por ende, buscan la condena pecuniaria por los perjuicios derivados de ese hecho luctuoso [folios 1 a 33 - archivo digital 03EscritoDemanda]. En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia debía determinarse atendiendo la concurrencia de fuerosRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 9

un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia debía determinarse atendiendo la concurrencia de fuerosRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 9 involucrados, por la naturaleza del asunto y las partes involucradas, siendo del resorte exclusivo del demandante elegir ante cual prefiere impulsar su acción 6.1.- Ante esa disyuntiva, los promotores tenían en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así como podían optar por: i) Los funcionarios judiciales de cualquiera de las vecindades de los convocados, las que aunque no se relacionaron en el líbelo respecto a ninguno de ellos, de las piezas allegadas se desprende serían Bogotá, domicilio principal de la Aseguradora, según lo consignado en su certificado de existencia y representación legal [folio 100 - archivo digital 03EscritoDemanda] ; o Villavicencio, domicilio de la Transportadora, acorde con lo registrado en su certificado de existencia y representación legal [folio 166 - ídem] ; o en su defecto, por sus sucursales que estuvieran directamente vinculadas al litigio; en tanto que, respecto de los restantes demandados, personas naturales no se indicó su domicilio. ii) Pero también podían inclinarse por los jueces del territorio donde aconteció el hecho dañoso, que lo fue Acacías - Meta, específicamente la vía «Acacías-Dinamarca Km 14 desde el

  1. Pero también podían inclinarse por los jueces del territorio donde aconteció el hecho dañoso, que lo fue Acacías - Meta, específicamente la vía «Acacías-Dinamarca Km 14 desde el Colegio Juan Rozo, localidad rural » [folios 52 a 54 - archivo digital

03EscritoDemanda]. 6.2.- Empero, ante esa pluralidad de posibilidades los promotores radicaron su demanda ante los estrados deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 10 Bogotá y para efecto de fijar la competencia señalaron que lo hacían por « el domicilio de las partes » [folio 31 - archivo digital 03EscritoDemanda]. Así las cosas, pese a la falencia formal de que adolecía la demanda, en cuanto a señalar el « domicilio de las partes»1 , frente a lo que ninguno de los funcionarios enfrentados adoptó medida correctiva alguna, del contenido del escrito genitor es claro que los actores para elegir el juez que debe adelantar el plenario optaron por el del domicilio de los llamados a juicio y presentaron su ruego ante el reparto del de uno de ellos, esto es, el capitalino, donde está el principal de la Aseguradora, desdeñando para tales efectos tanto el lugar de las sucursales que ésta pueda tener, como el de ocurrencia de los hechos, no pudiéndose, por tanto, pasar por alto esa manifestación decisiva de adelantar la acción ante el juzgador del domicilio de uno de los convocados, conforme claramente lo autoriza el legislador.

ocurrencia de los hechos, no pudiéndose, por tanto, pasar por alto esa manifestación decisiva de adelantar la acción ante el juzgador del domicilio de uno de los convocados, conforme claramente lo autoriza el legislador. 6.3.- Al margen de ello, debe destacarse que tanto el iudex bogotano como el metense se equivocaron al indicar que según el escrito inaugural las personas naturales integrantes de la pasiva están domiciliadas en la ciudad de Villavicencio, pues allí nada se mencionó al respecto, es más, los únicos datos que respecto de ellas se exteriorizaron fueron los del sitio en el que reciben notificaciones,

1 “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes…»Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 11 evidenciándose una confusión de los juzgadores en cuanto a tales términos.

En efecto, tratándose de la noción de domicilio, el artículo 76 del Código Civil lo define como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz

dicho atributo, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-0309000, CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC2009-2024, 19 abr., rad. 2024-01171-00). En cambio, el lugar de notificaciones «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.). 6.4.- Así las cosas, si la manifestación de voluntad de los impulsores no estuvo con el sitio donde ocurrió el accidente de

administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.). 6.4.- Así las cosas, si la manifestación de voluntad de los impulsores no estuvo con el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, sino por la pauta general de atribución, referida alRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00 12 domicilio principal de uno de los llamados a juicio, es el despacho de Bogotá, en principio, y no el de VillavicencioMeta, quien debe asumir el conocimiento, sin que pueda válidamente desatender esa declaración, pues es la propia legislación la que le permite a los interesados acudir a dirimir su pleito ante los falladores del domicilio de uno de sus contradictores, y una vez expresado dicho fuero competencial, se torna inmodificable para el juzgador (CSJ AC1035-2022, 16 mar., rad. 2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023, 23 may., 2023-01720-00 y CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 202302086-00), máxime que en parte alguna se prevea el supuesto aducido por el funcionario del Bogotá, atinente a que cuando se accione contra una persona jurídica y varias personas naturales sea imperativo acudir al de la sucursal de aquella que estuviera más cercana al domicilio de los restantes. 7.- Corolario de lo expuesto, la sede judicial a la que le corresponde tramitar el asunto es al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, como en efecto se dispondrá

7.- Corolario de lo expuesto, la sede judicial a la que le corresponde tramitar el asunto es al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00939-00

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, así como a los promotores del litigio.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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