CSJ - AC1525-2025 (2025-00387-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1525-2025 (2025-00387-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1525-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y Primero Civil Municipal de Envigado.
I. ANTECEDENTES 1.- Conjunto Residencial Pontevedra, etapa 1 P.H. incoó demanda ejecutiva contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., Nelson Darío Isaza y Sandra Milena Velásquez Cuartas, para lograr el pago de la suma de $35’412.982 por concepto de cuotas de administración causadas desde el 1°
de junio de 2016 sobre el apartamento ubicado en la «carrera 42b # 25ª Sur # 41» de Medellín, identificado con M.I. 001878886, incluidos los intereses moratorios «liquidados a la tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente». El libelo se presentó ante los Jueces Civiles MunicipalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 2 de Medellín y en el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por la «el domicilio del demandado» [Folio 10,
Archivo digital 002DemandaAnexos202401493.pdf]. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien, en proveído de 20 de agosto de 2024, se rehusó a admitirlo tras advertir que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y en atención a la elección realizada por el extremo activo, la contienda se debe adelantar ante los Juzgadores Civiles Municipales de Bogotá, por cuanto el único domicilio que se conoce de los tres demandados, de acuerdo a lo señalado en el escrito inicial, es el de la Sociedad de Activos Especiales, el cual se encuentra en la «carrera 7#3216 en el Centro Comercial San Martín, local 107 como se puede visualizar en la página web». Por lo esbozado, dispuso la remisión de las diligencias a las autoridades de esa urbe [Folios 1 al 3, Archivo digital 003RechazaCompetencia202401493.pdf]. 3.- Arribado el paginario al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta capital, en interlocutorio de 3 de octubre de 2024, igualmente se negó a darle trámite, con fundamento en el numeral 7° del canon 28 ídem, porque el inmueble sobre el cual recae el convenio de arrendamiento «se encuentra ubicado en el municipio de Envigado – Antioquía, según lo plasmado en la demanda y sus anexos », tesis que apoyó con las decisiones de esta Colegiatura AC4881-2019 y AC46172021, razón por la que envió el dossier a los juzgadores de
plasmado en la demanda y sus anexos », tesis que apoyó con las decisiones de esta Colegiatura AC4881-2019 y AC46172021, razón por la que envió el dossier a los juzgadores de aquella municipalidad [Folios 1 al 3, Archivo digital 007RechazaEjecutivoCompetencia.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 3 4.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, en proveído de 31 de octubre de 2024, también repelió el conocimiento del coercitivo, en virtud de lo reglado en el numeral 10° del referido artículo 28, en tanto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «es una sociedad comercial, de economía mixta, del orden nacional, descentralizada por servicios, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) con domicilio principal en la ciudad de Bogotá (…) concretamente en la carrera 7#32-16 Centro Comercial San Martín Local 107, según información de su página »; de ahí que, dada la calidad de una de las partes involucrada en el coactivo, «releva la competencia del lugar de ubicación del inmueble, para que prevalezca de manera inquebrantable el domicilio de tal entidad». Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión
negativa y dispuso el envío del cartapacio a esta Corte para solventarse [Folios 1 al 3, Archivo digital 011AutoProponeConflictoCompetenciaBogotáSAE.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 4 ley, se observa que en el presente caso concurren tres de los fueros por razón de la distribución geográfica, valga decir, los contenidos en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 del estatuto procesal.
Conforme al primero, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”. Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “ [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación
que “ [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. Y, el numeral 10º dispone: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”. 3.- De cara a las disposiciones reseñadas surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 5 la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando
concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos primeros foros mencionados. Sin embargo, cuando alguno de los extremos procesales cumpla una de las condiciones establecidas en la última de las normas que vienen de citarse, es decir, en el evento de tratarse de una «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», deberá conocer de la acción el fallador del domicilio de aquella, sin importar la escogencia del promotor del trámite, en tanto, la competencia con fundamento en tal precepto es privativa y, por tanto, prima sobre las demás mencionadas. 4.- Lo anterior, por cuanto para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 6
administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 6 En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 5.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos,
otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 7 del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 5.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (num. 2°), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10°, según la cual « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y
entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del domicilio del lugar donde la entidad pública tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que « En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 8 deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por
ellas a elección del demandante». Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1 ; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2 . 5.1.1.- La providencia AC140-2020 de 24 enero resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo « en el
1 CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ
AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-0003300, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 202104041-00. 2 (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018-03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 201900725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 9 entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el
pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda». La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso « (…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz « (…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está
pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial». Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 10 en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional. Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida « en consideración a la calidad de las partes », de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 5.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha
ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 5.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada « la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 11 Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). 5.2.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos
AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). 5.2.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes. Valga la pena resaltar que ha sido explícita la Sala al sostener, que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 12 reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil,
a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo. Esto, porque si se acude a la interpretación literal se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, emerge contundente, que cuando el juicio involucre a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo que vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado. Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis: « Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de talesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 13 entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella » 4 .
(negrillas ajenas al texto original).
13 entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella » 4 . (negrillas ajenas al texto original). Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de « ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil. 6.- En el sub examine puesto a consideración de la Sala, el compulsivo promovido por el Conjunto Residencial Pontevedra, etapa 1 P.H. contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., Nelson Darío Isaza y Sandra Milena Velásquez Cuartas, va dirigido al cobro forzado de las cuotas de administración que adeudan los convocados; así, acorde con lo atrás memorado –se insiste-, por estar involucrada en la lid, la Sociedad de Activos Especiales SAE, es evidente que impera la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del estatuto adjetivo, en virtud de su carácter privativo y, por ende, el sentenciador natural del domicilio de dicho ente es el que debe asumir, conforme los parámetros atrás expuestos. Al respecto, téngase en cuenta que al verificar en la
ende, el sentenciador natural del domicilio de dicho ente es el que debe asumir, conforme los parámetros atrás expuestos. Al respecto, téngase en cuenta que al verificar en la página web, la naturaleza jurídica de dicha entidad se constató que es «por acciones simplificada, comercial, de economíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 14 mixta del orden nacional, de naturaleza única »3 , cuyo domicilio principal es en Bogotá, en la dirección «Carrera 7 # 32-16 Centro Comercial San Martín Local 107». Y no se diga, como lo hizo la primera autoridad, que en el sub judice se debía aplicar el numeral 7º del artículo 28, pues éste alude a las controversias en las que se ejerciten derechos reales, los cuales no son objeto de los anhelos en la acción que dio origen al presente conflicto. Memórese que esta Corporación ha sostenido que cuando se promueve un juicio coactivo para el cobro de cuotas de administración o expensas comunes de la propiedad horizontal, esa obligación pecuniaria a cargo de los propietarios, no tiene un origen legal sino convencional, habida cuenta que es el reglamento de copropiedad la verdadera fuente para su fijación. En ese sentido, se ha indicado que, (…) “Si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra
soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001). De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios” (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00; CSJ AC de 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 y, reiterado entre otros, en
3 file:///C:/Users/aleja/Downloads/Notas%20a%20los%20Estados%20Financieros.pd fRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00387-00 15 AC3299-2015, AC-5490-2018, AC2217-2019 y AC8742024). 7.- Secuela de lo expuesto, la dependencia de Bogotá es la competente para conocer y decidir el proceso, como en
15 AC3299-2015, AC-5490-2018, AC2217-2019 y AC8742024). 7.- Secuela de lo expuesto, la dependencia de Bogotá es la competente para conocer y decidir el proceso, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y la oportuna comunicación de esta determinación al otro funcionario envuelto en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada