CSJ - AC1526-2025 (2025-00425-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1526-2025 (2025-00425-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1526-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí.
I. ANTECEDENTES 1.- Laura Rosa Gómez Cano demandó a Javier Augusto Arboleda Taborda para que se declarara el incumplimiento de un acuerdo transaccional celebrado el 11 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se ordenara la resolución de dos (2) contratos de promesas de compraventa que involucran los fundos identificados con predial n.° 000070575306 ubicado en la «vereda Pie de Cuesta parte alta en el municipio de Amagá» y M.I.
001-1128458 situado en la «calle 84 N° 58-50 urbanización Villa Sol P.H., piso 15 interior 1510, torre 2 en el municipio de Itagüí». El libelo se presentó ante los Jueces Municipales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 2 Amagá y en el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por la «ubicación del inmueble y el
domicilio del demandante» [Folio 9, Archivo digital 001DemandaAnexos2024-0041600.pdf]. 2.- El litigo correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, quien, en proveído del 13 de diciembre de 2024, se rehusó a admitirlo tras advertir que, al revisar los convenios controvertidos, observó que no se tiene a esa urbe como «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas» tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, de manera que, al indicarse en el escrito primigenio que el domicilio del demandado es en Itagüí según «se deduce en el acápite de notificaciones» , dispuso la remisión del paginario a las autoridades judiciales de dicha municipalidad, en aplicación del numeral 1° del canon en comento [Folios 1 al 3, Archivo digital 002AutoRechazaPlanoDemandaFactorTerritorial.pdf]. 3.- Recibido el infolio por el Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, en interlocutorio del 21 de enero de 2025, igualmente se negó a darle trámite, porque al examinar los acuerdos aportados al cartapacio, verificó que allí se pactaron varias obligaciones a cargo del convocado y para satisfacerse en diferentes municipalidades, esto es, en Amagá, Caldas, Itagüí y en Medellín. De ahí que, en atención a esa circunstancia y «ante los múltiples jueces competentes (…) la parte demandante eligió como tal al Juez Promiscuo Municipal de Amagá Antioquia» y, por ende, es el fallador de dicho
en atención a esa circunstancia y «ante los múltiples jueces competentes (…) la parte demandante eligió como tal al Juez Promiscuo Municipal de Amagá Antioquia» y, por ende, es el fallador de dicho lugar quien debe dar curso a la acción. Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 3 negativa y dispuso el envío de las diligencias a esta Corte para solventarse [Folios 1 al 5, Archivo digital 006AutoConflictoNegativoCorte20250121.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Y el numeral 7º de la disposición refiere que «[ e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 4 juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado añadido). Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o en donde estén involucrados títulos ejecutivos, el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º).
que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º). 3.- Adicionalmente, en controversias en que se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales (núm. 7°), el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio, pero el caso sub examine no se enmarca dentro de la señalada hipótesis, pues la pugna no gira en torno al derecho de dominio de algún bien, sino frente a las consecuencias de la desatención del débito prestacional contenido en un negocio jurídico. Al respecto ha adoctrinado esta Corte que: (…) el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad.
2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00, entre otros).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 5 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Laura Rosa Gómez Cano contra Javier Augusto Arboleda Taborda, está dirigido a obtener la declaratoria de incumplimiento de un acuerdo transaccional celebrado el 11 de octubre de 2024 y la consecuente resolución de dos (2) contratos de promesas de compraventa que involucran dos heredades situadas en Itagüí y Amagá. De suerte que, para la fijación del juez encargado de dirimir la Litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que la convocante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados de los negocios jurídicos. 4.1.- En ejercicio de esa potestad de elección, la actora se decantó por entablar su demanda ante los juzgadores de Amagá por ser el sitio de la «ubicación del inmueble y el domicilio del demandante». Bajo esa perspectiva, atendiendo a las reglas
aplicables en este tipo de controversias para asignar el factor territorial, surge sin mayor dificultad, que la selección que hizo la promotora no estuvo soportada en ninguna de las dos tesis procedentes, contempladas en el artículo 28 ídem. Ello, porque, como atrás se explicó, el lugar donde se encuentran los predios inmiscuidos en la disputa (numeral 7°) solo es aplicable cuando el rito compromete un derecho real, caso que no ocurre en el sub judice pues lo aquí ventilado es una desatención en los acuerdos pactados en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 6 convenio. Tampoco es viable en el «domicilio de la demandante» , por cuanto, esa disposición solo rige ante el desconocimiento por parte de aquella del domicilio del convocado y en el sub lite esa situación no se configura, ya que allí se dejó claro que el demandado tiene domicilio en el municipio de Itagüí, en la «calle 44B N° 56c-03». En aras de dirimir la confusión cometida por la gestora, se advierte que de la revisión minuciosa de los elementos de convicción que reposan en el paginario, se constató que el «contrato de transacción» celebrado entre los extremos de la lid tenía como objeto principal la instalación por parte de Javier Augusto, de los servicios públicos individuales en un bien «ubicado en el municipio de Amagá» y el pago de $10’000.000 a una cuenta de ahorros allí indicada, para iniciar proceso de adjudicación ante la Agencia Nacional de Tierras [Folios 31 y 32, Archivo digital 001DemandaAnexos2024-0041600.pdf]. Satisfechos los anteriores compromisos por Javier
adjudicación ante la Agencia Nacional de Tierras [Folios 31 y 32, Archivo digital 001DemandaAnexos2024-0041600.pdf]. Satisfechos los anteriores compromisos por Javier Augusto, la demandante se obligó, a través de uno de los contratos de «promesa de compraventa» que se pretende su resolución, a transferir un inmueble, cuya protocolización se pactó en la «NOTARÍA OCHO DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN el día jueves 29 de febrero de 2024, al filo de las 10:00 a.m.» [Folios 10 y 11, Archivo digital 001DemandaAnexos2024-0041600.pdf]. Adicionalmente, en el otro «contrato de promesa de compraventa» anexado, el demandado debía transferir a la demandante el dominio de un predio, materialización que se haría en la «NOTARÍA ÚNICA de Caldas Antioquia, el día miércoles 14 de febrero de 2024 al filo de las 10:00 am» [Folios 13 y 14, Archivo digital 001DemandaAnexos2024-0041600.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 7 Conforme a la trascripción que antecede, resulta evidente que, para el cumplimiento de las obligaciones allí relacionadas, se fijaron varios lugares, esto es, en Amagá, Itagüí, Caldas y Medellín; de ahí que, con el propósito de respetar la elección que efectuó la actora al momento de
relacionadas, se fijaron varios lugares, esto es, en Amagá, Itagüí, Caldas y Medellín; de ahí que, con el propósito de respetar la elección que efectuó la actora al momento de radicar el proceso, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, al margen de que los argumentos dados en la misiva primigenia no hayan sido válidos, de cara a las reglas preceptuadas en los numerales 1° y 3° del canon 28 ibidem. Téngase en cuenta que, al coexistir distintos sitios para la satisfacción de las obligaciones establecidas, la demandante podía acoger cualquiera de ellos, en virtud de lo reglado en el numeral 3° del mencionado artículo 28, por ende, pese a que sus explicaciones para seleccionar los falladores de Amagá, en principio, no estuvieron apoyadas en las normas procedentes, finalmente tal decisión se acompasa con lo contemplado en el numeral 3° ídem. 5.- Secuela de lo expuesto, la dependencia a la que primigeniamente le fue asignado el litigio, es la competente para conocerlo y decidir el mismo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y la oportuna comunicación de esta determinación al otro funcionario envuelto en la colisión que aquí queda
dirimida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00425-00 8
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí y a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada