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CSJ - AC1527-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1527-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ita ik I •• i• 91.) 11I .1 Cerio topos mona fls 4•121111 ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AC1527-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00615-00 Bogotá D.C., veintiuno( 21)d e julio de dos mil veinte( 2020).- La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió el remedio extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2019 en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por YASINH PEDROZA MALDONADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JANYR JOSÉ y JASSIR ANTONIO PEDROZA ESCOBAR, contra la

COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL

ATLÁNTICO COOCHOFAL. COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LTDA.-

COOLITORAL, LUIS HUMBERTO VERGEL PACHECO.

AURELIO FONTALVO MANJARREZ y OSCAR IVÁN ACEVEDO trarmic al que se llamo en garantía a las sociedades ALLIANZ

SEGUROS S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD S.A.

Radicación n." 11001-02-03.000 2020-0061S 00

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito que se repartió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, la parte accionante formuló demanda con el propósito de que se ordene declarar que los convocados son civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a Yasinh Pedroza Maldonado en el accidente de tránsito acaecido el 30 de mayo de 2011, cuando fue arrollado por vehículos de propiedad de algunos de los accionados y conducidos por los otros, y corno consecuencia, reclamó que se condenara a su contraparte a pagar las sumas que a titulo de perjuicios, a continuación se detallan en los siguientes cuadros:

PERJUICIOS MATERIALES VALOR

PARA YASINH PEDROZA MALDONADO Daño emergente 882.000.000 Lucro Cesante consolidado 328.227.808.8 Lucro Cesante futuro $269.620.508,52

I TOTAL $379.848.417,32

PERJUICIOS INMA'TERIALES

DEW AN MAMES PERJUICIOS DANO A LA VANO A LA

MORALES SALUD O VIDA EN

FISIOLÓGICO RELACIÓN Yasinh Pedroza 100 SitILMV 300 Shl litt 200 Maldonado SLMMV o o Jassir Antonio 50 SIOLMV Pedroza Escobar Jar.yr. j0S6 50 SML1.41: O o Pedroza Escobar

2. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida en audiencia celebrada el 23 de julio de 2019, por cuya virtud se

6

Rad: cation u,." 11001-02-03-000-2020 00615-00

desestimaron las súplicas de la demanda y se condenó a los actores a pagar las costas del procesoi.

3. Apelada la decisión por los demandantes, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 el Tribunal la confirmó en su integridad2.

4. Inconforme con lo resuelto en segundo grado, los demandantes interpusieron el recurso de casación, que finalmente la magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedió, porque ninguno de los accionantes alcanzó el interés económico indispensable para impugnar por el camino de la aludida opugnación.

En efecto, en la respectiva providencia se apunto que los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, por lo que las pretensiones de cada uno de ellos -desestimadas en las instanciasdebe exceder "de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, a ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos 028.116.000r Con ese presupuesto, la funcionaria anotó que "(...) el demandante instauró la acción de responsabilidad civil en nombre propio yen el de sus menores hijos, deprecando para cada uno de estos últimos, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal suerte que delanteramente se puede concluir que estos sujetos procesales representados no cuentan con interés suficiente para recurrir en casación", el que tampoco detenta Tasinh Pedroza Maldonado, porque los daños Fls. 432 a 437 del e. 6 de copias. .! Pis. 31 a 34. del e. 7 de copias.

2 Radicación n. II 00I-02-03-000-2020-00615-00 inmateriales 'solo podrían igualarse a 300 salarios mínimos por todos los conceptos que este incluye (daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud), que no a los 600 relievados en la demanda, en tanto no hay circunstancias de gravedad especiales que permitan traspasar el limite tasado por las altas cortes. (...)", y los materiales, de acuerdo con la prueba pericial aportada, no alcanza para sobrepasar la barrera de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentesa.

5. La parte demandante interpuso los remedios de reposición y en subsidio de queja, al manifestar, como sustento, que sus súplicas por peduicios inmateriales se acompasan con los parámetros jurisprudenciales, precisando, a la vez, que "existen posturas disimiles entre las jurisdicciones con relación a las cuantías o topes indemnizatoriof, puesto que, por ejemplo, en el Consejo de Estado hay 'reconocimientos de hasta 400 SAILM,I por concepto de daño moral, daño a la vida en relación y daño a la salud

4°4. Agregó que, en cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, el ad-quem no hizo uso de todos los elementos obrantes en el expediente, puesto que calculo su monto con base en dictámenes aportados por la parte demandada que no alcanzaban la cuantía del interés para recurrir, desconociendo que el 'juramento estimatorio" constituye plena prueba de su valor, por haber sido calculado con 'criterios y montos razonables

y probados', e importes que deben ser actualizados conforme al 'PC.

6. La magistrada ponente mantuvo su providencia inicial, al señalar que en el presente caso no se encontraron probadas

Auto dc 19 de dicienfsre de 2019. lobos 39 a 41 del C. 7 dc copias. de • I. 34. del c. 2 copias. 2 "e. Radicación n. 1 001 .02-03-000-2020-0061S 00 1 las circunstancias especiales para ampliar los limites trazados por las Altas Cortes con relación a los perjuicios extrapatrimoniales; además, destaco que por más que existan divergencias entre las máximas instancias, el Tribunal debe ceñirse a lo que en la materia dicte la Corte Suprema de Justicia. Indicó, complementariamente, que contrario a lo deprecado por los actores, no es de recibo considerar el juramento estimatorio efectuado, como prueba para la determinar la mantia del interés para recurrir, por cuanto los convocados lo objetaron, allegando incluso un dictamen pericial para desvirtuarlo. Finalmente, procedió a actualizar las sumas correspondientes a los perjuicios deprecados y negados, a la fecha de la resolución desfavorable, obteniendo como resultado: CONCEPTO VALOR ACTUALIZADO Daños patrimoniales $195.040.312 Daños extrapatranonialcs i $248.434.800

TOTAL $443.475.112

Monto que, según la magistrada sustanciadora, claramente es inferior a los mil salarios minimos legales mensuales vigentes, exigidos como cuantía del interés para recurrir en casación, que

para el año 2019, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000), por lo que resolvió no reponer la decisión y ordenó reproducir todas las piezas procesales para surtir la queja.

7. Habiendo arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el ad quern, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término no hubo pronunciamiento de los extremos en /iris.

2 Rndiración ni1001 -02-03.000 2020-00615-00

III. CONSIDERACIONES

I. Facultad para decidir el recurso de queja De lo dispuesto por los artículos 35 y 346 del Código General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del

resorte dc la Sala de Decisión Civil, 'las sentendas" y 'el auto que inadmite'l a demanda de casación.

2. Sobre el recurso de queja en general Según lo previsto en el articulo 352 del nuevo estatuto procesal civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder el de casación, razón por la cual, la competencia del Magistrado Sustanciador de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

3. La cuestión jurídica planteada

En el presente proceso dc responsabilidad civil extracontractual, la parte demandante, integrada por varias personas, censura la providencia del Tribunal que le negó la

concesión del recurso de casación, por cuanto, en su sentir, en la ponderación del interés económico para recurrir,s e debió tener en cuenta la existencia de circunstancias de mayor intensidad para calcular el monto de los perjuicios inmateriales, así como la cuantía del 'juramento estiznatorio", que de conformidad con el 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2020 00615-00 Código General del Proceso constituye prueba para su calculo, amén de que se omitió realizar la actualización de los valores deprecados.

4. Requisitos para conceder el recurso de casación Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso, debe empezarse por decir que en armonia con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido que cl articulo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, 'en toda clase de procesos declarativos', "en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria' y 'para liquidar unv condena en concreto', con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, "sólo serón susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho' por quien haya sufrido un agravio con la providencia impugnada y cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, la 'cuantía del interés para recurrir debe sobrepasar

al minimo determinado en la ley, es decir, mil salarios mínimos legales mensuales vigentess.

5. El interés para recurrir Entre los varios presupuestos para conceder el recurso de casación frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, t Art. 334 a 339. afr.

2 Radwacian n. 11001-02-03-000-2020-00615-00 cuando las pretensiones decididas son de naturaleza económica, que 'el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000r, que u-aducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en la presente anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000). Ese valor, se tiene dicho, se determina por el monto dc los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante. Tal interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo. Ahora bien, el articulo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, "su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente', advirtiendo que, ton todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo

considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión'. Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no se puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes pericialcs, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano. if)) find:rneinn n 11001-02-03 000-2020-00615 00 ,> Interés para recurrir cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo Ahora bien, la Corte tiene del-mido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que corresponde a la existencia de "litisconsortes facultativos', es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: "Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos".

Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que 'legra la hipótesis en la que el extremo ciclar lo integra mcis de una persona, Ibrzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. (...) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo quej ustifica acudir a esta opugnacion,l a Sala ha dicho que (...)f ila labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que esta a cargo de quien concede et medio de contradicción, no presento mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos .50 y .52 del 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00615-00 Código de Procedimiento Civil¡ hoy articulas 60 y 61 del Código General riel Proceso( la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litiseonsortesf acultativos o necesarios incide en la decisión que se torne, pues, mientras que los primeros son considerados armo litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que ia resolución para todos ellos es uniforme. (...) Bajo ese criterio, arando varios liza-osados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionan tes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las

resultas del debute difieren, lo que conlleva a un anólisis individualizado de su interés pum controvertir la decisión del juzgador, en e! caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesivo (AC4320-2014 44 Todo sin perder cle vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantia del agravio tratándose iitisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que 'Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceden:1 la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este _Riere insuficiente..."( an. 338, inc. 27C. No está demás indicar, que entre los ejemplos claros de litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de perjuicios, producto de la responsabilidad civil extracontractual. De ello es elocuente muestra la providencia AC735-2018, donde se dijo: "En el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado por una pluralidad de sujetos que conforman un litisconsorcio facultativo -en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas que deben resolverse de manera uniforme para todos-, quienes reclaman diferentes condenas por responsabilidad medica "

7. Los daños inmateriales en la cuantificación del interés para impugnar No hay duda de que si el fallo impugnado en casación es denegatorio de las pretensiones de la demanda, en los casos de aspiraciones indernnizatorias es, en principio, su valor el

CS.1 AC 5735 tle 1 de 'septiembre de 2016. reiterado en CSJ Me '247 de 4 &mil de 2019. Radwución n 11001 02-01000-2020-00615-00 demanda pretensiones que jurídicamente son diferenciables para cada uno de ellos, y que en tal virtud era posible invocar por separado en otro proceso. Esto es, que sin estar obligados en consideración a la naturaleza de la relación sustancial o por disposición legal, intentaron juntos sus reclamaciones indemnizatorias derivadas de una responsabilidad aquiliana, es decir, decidieron acumular sus súplicas de demanda frente a los accionados:. Lo anterior conlleva a que la cuantia necesaria para acudir en casación, corresponde aqui al detrimento que la sentencia atacada causa individualmente al demandante Yasinh Pedroza Maldonado, quien aspira a una mayor condena en relación con los demás accionantes, ya que sus pretensiones materiales ascienden a S379.848.417,32, mientras que las inmateriales a un total reclamado de 600 s.m.l.m.v., reducidas acertadamente por el Tribunal, para estos efectos, a 300 s.m.l.m. v., monto que para la fecha de sentencia de segunda instancia equivale a doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos pesos ($248.434.800). De manera que al adicionar cada una de las indemnizaciones reclamadas -claridad hecha de las extrapatrimoniales en atención a las particularidades del caso y a los parámetros jurisprudencialcs de esta Corte-, el detrimento que

ocasiona la providencia confutada en casación no llegue a los $828.116.000., equivalentes a los 1000 s.m ./.m. v. exigidos por el inciso 10 del articulo 338 del Código General del Proceso, pues se insiste, apenas suma $379.848.417,32. • Ad. GO. ib. Radicación n.' I 1001.02-03-000-2020-00615-00 Por último, no sobra indicar que innecesaria aparece cualquier referencia a la importancia de la estimación juramentada de perjuicios, porque para la tasación o verificación del interés económico, en este asunto, se estuvo al reclamo elevado por la parte demandante en sus pretensiones, que es, como se explicó atrás, el parámetro o elemento a adoptar,c uando de fallo desestimatorio se trata.

8. Conclusión Por lo anterior, como los impugnantes carecen de interés para recurrir, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque en esta sede no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por YASINH PEDROZA MALDONADO contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2019, en el juicio de responsabilidad civil cxtracontractual que este promovió en nombre propio y en representación de sus hijos JANYR JOSE y

JASSIR ANTONIO PEDROZA ESCOBAR contra la COOPERATIVA

DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOCHOFAL, COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO LDTDARatkcaciánn 11001-02-03-000-202040615.00 COOLITORAL, LUIS HUMBERTO VERGEL PACHECO, AURELIO FONTALVO MANJARREZ y OSCAR 'VAN ACEVEDO, trámite al que se llamó en garantía a las sociedades ALLIANZ SEGUROS

S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD S.A.

Sin costas. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Notifiquese, ALVARO Mitpstrado r El presente documento ter trutenbe de roorornolad eon lo t'A-visto en el ttriteulo 11 del Decreto Legra:suyo 491 de JR de mozo de 2020, por cuya stirnid se autorizo la 'firma autógrafo n'enanito, cheMalumda o emenrate'• 5

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