CSJ - AC153-15-06-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC153-15-06-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
PIBLICA DE COLOMBIA Lurena de Ístiia A NES o 33
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 3573
Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia fechada el veinte (20) de mayo pasado y mediante la cual la Corte no casó la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 1991, dictada por el Tribunal Superior del Distrito “Judicial de Manizales en el proceso de la referencia, quien obró como recurrente solicitó complementación de la providencia que desató el recurso de casación, en tel sentido de: "a) Principalmente casar la sentencia ad quem 5 de conformidad con la demostración del cargo 20. (...) b) . Subsidiariamente, declarar: a) Que «a los demandantes les queda expedita la acción de responsabilidad civil extracontractual directa (...) b) Que los demandantes son eS exonerados de costas del a quo y ad quem, como consecuencia de la rectificación doctrinal ...” puntos que, según dice, fueron omitidos en la sentencia cuya complementación pide. Puestas así las cosas, corresponde ahora decidir sin más trámite sobre la procedencia de las anteriores solicitudes, para lo cual bastan las siguientes
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CONSIDERACIONES:
1. Como es bien sabido y así sigue ocurriendo después de las reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989, en el Capítulo 111 del Título 14
del Libro Segundo, Sección Cuarta. del Código de Procedimiento Civil, se encuentra consagrado un remedio procesal que. ofreciendo diversas modalidades, permite lograr en últimas que el mismo Órgano jurisdiccional, autor de determinada providencia, subsane las deficiencias de orden material o conceptual de las que ciertamente adolezca, así como también que la integre en consonancia con las cuestiones que por mandato de la ley han de ser materia de decisión, corrigiendo en este ámbito las omisiones que presente el pronunciamiento. Significa esto, en resumen. que siguen siendo tres los únicos motivos aceptadopsor la legislación para que pueda haber lugar a la aclaración, corrección o adición de sentencias judiciales, a saber: a) La corrección material de errores de la clase de los que indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, supuesto al que no parece necesario dedicarle aquí comentarios especiales. b) La aclaración por auto complementario de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda rn ”... siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia oO influyan en ella ...”; y por último, c) El aditamento decisorio para enmendar defectos de contenido como los descritos por el artículo 311 ibiden. Y sobre las bases señaladas que se dejan ¿PBDLICA DE COLOMBIA Hahrema de Justicia 4u0 3 indicadas en el párrafo precedente, es necesario puntualizar algunos criterios en relación con el genuino significado que tienen. tanto la aclaración como la adición de sentencias en el campo civil, criterios que
son los que permiten inferir que son ¡aprocedentes solicitudes del tipo de las que hoy ocupan la atención de la Sala. En efecto, la correcta inteligencia y la debida aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil han de partir de un postulado fundamental en esta materia, reconocido de modo terminante por las primeras líneas de dicho precepto y acerca del cual la docirina jurisprudencial, desde hace muchos años, ha recalcado que "... ese recurso, el llamado por comodidad de lenguaje Recurso de Aclaración, no debe confundirse con el de reposición, que por su índole tiende a obtener la revocación o reforma de una providencia. La aclaración no puede ir más allá del contenido de lo resuelto. sobre lo cual no puede volver el mismo tribunal so pretexto de una aclaración. Y el verdadero motivo de duda que exige el artículo 482 -hoy 309debe presentarse en la parte resolutiva, o en la motiva cuando ésta incida eficazmente en la inteligencia que debe darse a la resolutiva. De no ser así, el recurso de aclaración se confundiría inadonisiblemente con el de reposición ...” (G.J. No. 1911 y 1912, auto de julio 25 de 1936), idea que es la misma en E que se inspiró la Corte para advertir que ”... la solicitud de aclaración de una sentencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en el fondo. La PLDLICA DE COLOMSIA Háfrema de Justicia 401 4 facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar. reformar o adicionar el mismo falio.
Aclarar es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución ...” (G.J. Tomos XXXI. pág. 90 y CXCII, pág. 48, entre muchas otras), de donde se sigue, por forzosa inferencia, que "... los jueces deben tener sumo cuidado de no alterar mi modificar el sentido al explicar o aclarar el concepto oscuro; debiendo hacerlo sin cambiar la fuerza o el entendimiento de la sentencia, según lo decía la ley de Partida: lo contrario no sería aclarar, que es lo único permitido, sin variar o modificar lo cual está vedado ...” (G.J., Tomo XLVI1, pág. 306). Por lo que respecta a la posibilidad de pedir adición de” una sentencia todavía pendiente de alcanzar firmeza, basta con subrayar que se trata de una herramienta puesta por el legislador en manos de las partes para suplir, en el evento en que de verdad se presenten. omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que desde luego abarca también todos aquellos puntos que, aún no constituyendo extremos de la litis en el estricto sentido que acaba de indicarse, deban ser materia de decisión por mandato de la ley.
2. En este orden de ideas y de acuerdo con la actuación antecedente que el informativo auestra, salta a la vista la improcedencia del pedido de "comple- +-DLICA DE COLOMBIA a 9
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5 mentación” presentado en este caso, habida cuenta que, al haberse abstenido de infirmar el pronunciamiento de segunda instancia, no se ha producido por la Corte el tipo de sentencia propia sobre la que exista la posibilidad legal de aclarar o adicionar del codo en que lo pide el escrito en estudio, luego falta sin duda la condición previa ¡indispensable para que pueda tener lugar la providencia complementaria a la que da derecho el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Es que cono lo tiene admitido la doctrina jurisprudencial, pues en verdad sé trata de un principio que se desprende de la identidad :institucional del recurso de casación, ”... la Corte carece de jurisdicción para aclarar ningún punto o cuestión de la sentencia que ha sido objeto del recurso en la parte en que no ha sido casada. porque em estos extremos no es sentencia de la Corte y la facultad de aclaración no existe sino en relación con los propios fallos ...” (G.J. Tomo XLVII, pág. 91), postulado éste acerca de cuya fundamentación también se ha dicho que "... es obvio que cuando la Corte no casa la sentencia recurrida (..) no se puede decir que dicta sentencia, en el sentido legal, esto es. que decida definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio. En tales casos la Corte decide el recurso pero no se pronuncia en realidad sobre los problemas de fondo que se han ventilado en el pleito ...” (G.J. Tomo LVI, pág. 150), arribándose así a la firuoe conclusión de que por regla general, la cual por cierto
es casi invariable, ”... ningún motivo de duda es suscep- ¿BLICA DE COLOMBIA e 6 tible de ofrecer la parte resolutiva de la sentencia en que la Corte se contrae a denegar la casación de un fallo de instancia ...” (G.J. Tomo XCIIIl. pág. 94), para añadir a renglón seguido que en tal caso la solicitud de aclaración únicamente podría tener cabida "... de referirse a aquellos conceptos o frases de la parte expositiva que hicieran ininteligible la resolución negativa -de la casación. se entiendeo que por su incidencia en ella se prestaran a dudas verdaderas y no siaplemente aparentes ni constitutivas de discrepancias doctrinales ...”n.r En la especie materia de estudio y bajo la apariencia de una solicitud de "complementación” en la que se destacan dos partes, la primera orientada a sustituir la resolución de no casar el fallo impugnado por otra que lo infiroe, y la segunda planteada en forma subsidiaria buscando que sea adicionada una frase simple y categóricamente explícita que. ofrece la sentencia de casación. se hacen de lado los principios arriba expuestos, pues a las claras se denota que la parte actora persigue que la Corte caambie por completo su decisión, en el pricmer evento, y subsidiariamente, a pesar de no haber casado en ninguna de sus partes la providencia dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que se complemente ese pronunciamiento desestimatorio del recurso que, en cuanto es ese su contenido, no adnite adición.
-Finalmente, debe tenerse presente que, como consecuencia de la rectificación doctrinaria efec- "LBLICA ODE COLOMBIA a 404 Hiprema de Justicia .y/ , tuada en la referida providencia, no se desprende exoneración para los demandantes en materia de costas "del a quo y ad quem”, por cuanto en dicha materia la facultad de la Corte en sede de casación se encuentra circunscrita a lo que terminantemente dispone el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, norma concebida por cierto con una perspectiva procesal bastante clara, puesto que si la Corte mo llega a asumir funciones de sentenciador de instancia, mo le es dado entonces alterar el contenido del fallo de instancia objeto de la ¡impugnación desechada. así sea en los proveídos atinentes a las costas procesales que se conservan en tanto permanezca intacta la decisión principal, lo que sin duda alguna acontece cuando hay rectificación doctrinaria solamente. eventualidad en que como es bien sabido. la Corte en defensa de la unidad interpretativa del Derecho -oOobjetivo y con ocasión del recurso interpuesto, se limita a enmendar errores jurídicos contenidos en la motivación de aquella decisión. En mérito de las consideraciones que anteceden, se NIEGAN por improcedentes las solicitudes de las que da cuenta el escrito presentado con fecha tres (3) de junio del año en curso por el apoderado de la parte recurrente en casación.
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