CSJ - AC1530-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1530-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Nepal?.a de tokonia Cale faino MISS Ille• DNI
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLADONA
Magistrado Sustanciador AC1530-2020 Radicación a.° 11001-02-03-000-2020-00876-00 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto dc competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquía) y su homologo Cincuenta y Seis de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por GM Financial Colombia S.A - Compartía de Financiamiento contra Jhon Boquera Méndez.
1. ANTECEDENTES 1. 1. P etiturn y causa petendi. La sociedad demandante con fundamento en el numeral 2, del articulo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 del 2015, pide se ordene, a su favor, la "aprehensión y entrega del vehículo de placas WMR214", de propiedad de Jhon Saquero Méndez.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00876-00 Sobre el aludido automotor pesa una "garantía mobiliaria", de las cuales trata la Ley 1676 de 2013, pactada con el objeto de salvaguardar el pago de una obligación surgida entre las partes. 1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bogotá, dado que el vehiculo referenciado se encuentra en la capital del país.
1.3. El juzgado destinatario. En auto dc 12 de diciembre 2019 (fol. 19). el .Juzgado Cincuenta y Seis Municipal de Oraliciad De Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer, se abstuvo de gestionar el asunto, por cuanto: del examen del libelo dernandatorio se aduierte que en el certificado de garantía mobiliaria se informó que el deudor tiene su domicilio en la ciudad de Medellín - Antioquía y como quiera que en dicho territorio existen juzgados municipales para conocer de los asuntos de minima y menor cuantía, razón por fa cual se precisa que este despacho carece de competencia para conocer de la presente solicitud por elf actor territorial Por ello, remitió las diligencias a los jueces de esa localidad. 1.4. El despacho receptor. Mediante pronunciamiento de 26 dc febrero de 2020 (fols. 24-25), el ,Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellin, de igual forma declinó la asignación, afirmando que, las solicitudes de aprehensión y entrega son una forma de ejercer el derecho real de prenda, en especifico, el que figura 2 Radicación n.° 11001-02 03-000-2020-00876-00 sobre el automotor de referencia. Ante tal situación, la competencia se determina en virtud del numeral 7 del articulo 28 dcl Código General del Proceso, esto es, la competencia corresponde, al juez del lugar donde están ubicados los bienes, y como se indicó en la solicitud el vehiculo circula en Bogotá. De modo que, son los Jueces del
Distrito Capital los llamados a gestionar la solicitud presentada. 1.5. Planteó así el conflicto negativo y envió cl expediente a esta Corporación para dirimido.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los articulos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, 0 modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009. 2.2 Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que se presenta en el caso en cuestión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha consolidado un precedente jurisprudencia' con relación a la determinación de competencia: ..) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder ei acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de antdir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de
3 Radical-14n n.° 11001-02-0.3-000-2020-00876-00 manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral r del referido articulo 28, In que a su vez posibilita cumplir con. principios corno los de ecortonda procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a termino lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el
que se halle el bien afectado (...r, 2.2. En el caso, no hay duda, la norma llamada a fijar Ja competencia por el factor territorial, es la prevista en el numeral 7' del articulo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: slEjn los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier 1112tUrattrACI, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante'. 2.3. Se arriba a tal conclusión, por cuanto la solicitud termina siendo el ejercicio mismo del derecho real de prenda, al exigir la devolución inmediata del vehículo \MAR 214, como consecuencia del incumplimiento del contrato de garantia mobiliaria entre la convocante y el señor Raquero. 2.4. Para establecer la competencia entonces se debe tener en cuenta lo manifestado por la sociedad demandante. Como ésta asevera que el vehículo está siendo movilizado en Bogotá (Fol. 14), el juzgado de la ciudad AC2218.2019, exp. 201901769. Cfr. AC2029-2019. cap. 2019.01537; AC165 l• 2019. exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019.09914; AC1009-2019. exp. 2019 00724; AC868.2019, exp. 2019-00582.
4 Radicación n.° 11001-02-03.000-2020-00876-00 capital es el llamado a conocer de la actuación. Esto sin perjuicio de que la parte demandada pueda controvertir esa afirmación en la oportunidad correspondiente. Entonces, es necesario admitir que, el asunto puesto bajo consideración tiene que ser resuelto por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de oralidad de Bogotá D.C. 2.5. Asilas cosas, se ordenará remitir las diligencias al juzgado enunciado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite de la referencia es el Juzgado
Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. Como resultado, se ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficiese. OTEIPIQUESE MI ARMANDO TOW VILLABONA Magistrado Susta r ciador 5