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CSJ - AC1530-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1530-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1530-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01411-00 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá y el Despacho Primero de Familia de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por J.L.S.A. -en representación de los menores D.A. y M.S.M.S.1contra E.M.R.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las cuotas alimentarias adeudadas. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de los menores»2.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá -con proveído del 16 de agosto 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Archivo “004Demanda.pdf”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01411-00 de 2022resolvió rechazarla por falta de competencia.

Sostuvo que: teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., como quiera que la parte demandada tiene su domicilio en Soacha – Cundinamarca y quien funge como demandante es la progenitora de los menores y no estos últimos. Al respecto téngase en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2021 en caso similar, al decidir conflicto de competencia: “Es irrefutable, el artículo 28, numeral 2o, inciso 2o del Código General del Procesos, radica de manera privativa la competencia para conocer de los procesos de “pérdida o suspensión de la patria potestad”, entre otros, en el lugar del domicilio del menor, cuando éste es demandante o demandado, lo cual significa que, si no lo es, su determinación debe seguir las reglas generales.

En el presente asunto la menor de edad no es el demandado ni el demandante, sino que la promotora es su madre, quien solicita la patria potestad temporal y exclusivamente a ella; y la pasiva, su padre. Esta razón lleva a descartar el gobierno de lo previsto, en el inciso 2°, artículo 2 del artículo 28 del C.G.P.; por lo tanto, debe acudirse a lo advertido en la regla general que, por el factor territorial, le asigna la competencia al juez del domicilio del demandado”.3

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero de Familia de Soacha -con auto del 30 de enero de

2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: «si bien quien adelanta la presente demanda corresponde a la progenitora, esta lo hace en representación de sus menores hijos que a la fecha de presentación de la demanda cuentan con las edades de 15 y 17 años, por lo que la ley le permite iniciar dicho proceso bajo la figura de “en representación”»4.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial3 Archivo “005AutoRechazaDomicilio.pdf”. 4 Archivo “007AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01411-00 Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los procesos de alimentos en los que los menores de edad sean demandantes o demandados, el legislador fija la competencia privativa en cabeza de las autoridades judiciales del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

Prescribe dicha norma que «…en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde

en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

3. En ese orden de ideas, analizado el escrito genitor, se advierte que los menores involucrados se encuentran domiciliados en Bogotá. De modo tal que, no le asistía razón al juzgado con asiento en Bogotá al rehusar su conocimiento del asunto aduciendo que estos no eran parte demandante o demandada del proceso, pues se trata de un ejecutivo de alimentos y los acreedores de dicha obligación son los niños, quienes en este caso están representados por su progenitora.

4. En consecuencia, se remitirá el presente proceso al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de

Justicia, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01411-00

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero de Familia de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 57AE57FBFACD4D7B09346F82B767A86B79943FC701E9D7F3A5D423951FB66B7E Documento generado en 2023-06-02

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