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CSJ - AC1534-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

II 40440S: W Cult Suprema de Justicia 0111 Cid( [1111 AC 1534-2020 Radicación n.' 11001-02-03-000-2018.03153-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Obedezcase y cúmplase lo resuelto por la Sala en auto de 3 de marzo de 2020. Para continuar el trámite, se decide sobre la admisión de la demanda de revisión que formularon Administradora Mandres S.A.S., Agropecuaria Millosa S.A., Mario Antonio Arroyave Soto y Andrés y Mauricio Arroyave Puerta, frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de los recurrentes por la Fiduciaria Petrolera - Fidupetrol S.A. (como vocera del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring).

ANTECEDENTES

Con apoyo en la causal octava dc revisión, consagrada en cl articulo 355 del Código General del Proceso, los impugnantes alt garon que los pagarés arrimados como Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03158-00 soporte del trámite compulsivo que se adelantó en su contra no estaban precedidos de una cadena de endosos adecuada, que permitiera legitimar a la entidad actora en el ejercicio de la acción cambiaría. Pese a ello, el fallo que puso fin a la segunda instancia en el proceso ejecutivo mamita el análisis de qué papel puede jugar un patrimonio autononto en una cadena de endosos; cuál es su

naturaleza jurídica, su capacidad para ser titular de derechos; cuestiones definidas completamente por la jurisprudencia patria (...) omisión que configura a todas luces una causal de nulidad que se origina en la misma sentencia». Como colofón, resaltaron que (no se trata de que [si tenga [un] criterio diferente, sino de que simplemente [el tribunal] no abordó un tema de total relevancia para la validez de la sentencia, para el cumplimiento cabal de los presupuestos de la mismas, a lo que agregaron que ese trata de un vicio en la sentencia, que tiene su origen en ella misma y que por supuesto no implica revivir una discusión que se haya dado en el procesos. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que los recurrentes no atendieron los requerimientos formales del canon 357 del estatuto adjetivo, pues no expusieron, de manera formalmente admisible, cuál era el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada. Lo anterior, en tanto que el motivo de revisión que consagra el articulo 355-8 del Código General del Proceso 2 4110 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03158-00 tiene que ver con la estructura formal dc la sentencia, esto es, con los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no propiamente con la adecuación lógico-formal de la argumentación que empleó la autoridad judicial para sustentar la decisión impugnada. Por esa vía, resulta imperativo que los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad,

explicando por qué la alegada omisión del análisis acerca de 4qué papel puede jugar un patrimonio autónomo en una cadena de endosos; cuál es su naturaleza jurídica, su capacidad para ser titular de derechosb configurada un vicio invalidatorio, estructurado en el fallo de segunda instancia. Cabe agregar que tal precisión es indispensable, porque como lo tiene decantado el precedente, H(...) la causa fáctico deberá tener "idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega", lo cual supone que en la exposic:ion de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que( .. .) laf ormulación de un recurso de revisión comporta "una carga argumentativa cualificada" tendiente a establecer La existencia de 'motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite y que entre otros aspectos, supone que la causa peterzdi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil especifico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rod. 201301955-001 (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2018-03158-00 Y como esos requerimientos no fueron atendidos, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el articulo 358, inciso 2°, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.I NADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión dc la referencia. SEGUNDO. Conceder a los impugnantes el término de cinco (5) días para que subsanen las falencias indicadas, teniendo en cuenta los aspectos resaltados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el articulo 89 del Código General del Proceso. Notifiquese y cúmplase 4

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