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CSJ - AC1539-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1539-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Carte Suprema de Justicia —. Sala de Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente AC1539-2020

Radicacién: 73411-31-03-001-2017-00105-01

Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte Bogotá, D. C,, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide sobre la admisión de la demanda de Jaime Berján Rodríguez y Sandra Lucía Giraldo Murcia, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el Municipio de Libano (Tolima), frente a los recurrentes y el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona, y Olga Lucía Giraldo Murcia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Con relación a los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1041 de 27 de noviembre de 1974 y 049 de 4 de febrero de 2014, ambas de la Notaría Única de Libano, el ente territorial Radicaci A: 73411-31-03-001-2017-00105-01 solicitó declarar la resolución de aquél y la nulidad absoluta del último, con las consecuencia: inherentes. 1.2. Causa petendi. En el rimer negocio jurídico, el Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, en calidad de comprador, se obligó con el ví endedor, el Municipio de Líbano, a destinar el inmueble involucrado para actividades

deportivas, culturales y sociales, así como a no enajenarlo. Las anteriores obligaciones fueron incumplidas por el adquirente, pues, de un lad Pp, mediante el segundo convenio, transfirió el predio, al título de venta, a Jaime Berján Rodríguez, y a Olga Cecilia y Sandra Lucía Giraldo Murcia; y de otro, el fundo se hi a utilizado en el comercio, como almácigo de café, parqueat lero, depósito de maderas, lavadero, en fin, y arrendado para esos mismos fines.

La nulidad absoluta del po: strero contrato, por objeto ilícito, se configuró, al contener una «venta prohibido». En adición, por ser fruto de co htubernio, dado que las compradoras son hijas del enton ces Alcalde de Líbano y el otro adquirente era el asesor jurí dico de la Alcaldía. 1.3. Los escritos de réplica. El Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, se all: ó ala demanda.

Por su parte, Sandra Luci; Giraldo Murcia y Jaime Berján Rodríguez, se opusieron! a las pretensiones, entre otras razones, ante la prescripción y/o caducidad de las acciones, la falta de legitimación en causa por activa, el Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 cambio de destinación del inmueble por parte del ente territorial, buena fe y ausencia de limitación del derecho de dominio en la respectiva matrícula inmobiliaria. 1.4. El fallo de primera instancia. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima),

accedió a declarar la resolución y la nulidad absoluta. " Frente al Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, ante la desatención de la «condición de no transferir el fundo para fines distintos a los señalados; y respecto de Jaime Berján Rodríguez, y Olga Cecilia y Sandra Lucía Giraldo Murcia, por cuanto la adquisición del inmueble se encontraba convencionalmente prohibida. 1.5. La sentencia del Tribunal. Confirma lo decidido con algunas reformas a las condenas en concreto y lo adiciona en el sentido de «declarar no probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo». 1.5.1. Con relación a la resolución del contrato de 1974, al establecerse que lo incumplido por el ente comprador no fue una «condición, sino una «obligación de no hacen, consistente en la abstención de transferir el bien para fines distintos a los mencionados por el municipio vendedor cuando se desprendió del dominio, al punto que no se hizo esa reserva en el convenio de 2014, Los actuales propietarios demandados corroboraron lo anterior al sostener en los interrogatorios que la inversión la Radicaci mn: 73411-31-03-001-2017-00105-01 | hicieron para desarrollar en el linmueble un iproyecto de negocio, «a raíz del cambio del uso del suelo», de donde no se remitia a duda que «existió la infracción achacado». Aunque el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Líbano calificó el predio de «uso comercial y residencial en un área de actividad mixta», el argumento defensivo resultaba infundado, puesto que dentro de esas

posibilidades cabía desarrollar o' os hechos inmersos en el objeto social del Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, «como la práctica de otras as deportivas» o la «implementación de servicios (...) ociales y/o culturales». El incumplimiento tampoco podía justificarse ante la buena fe y la ausencia en el certificado de tradición de alguna limitación para la enajenación. Aunque esa consulta era obligatoria, no debía ser la úhica, toda vez ique «en este tipo de negociaciones es igualmente forzoso conocer, cuando menos, el título de adquisición de quien entrega el dominio». | La prescripción de la acción no se estructuraba, «pues con todo y lo antiguo del negocios, el plazo extintivo de diez años despuntó con el incumplimiento, esto es, el 4 de febrero de 2014, «cuando se celebró la segunda compraventa», y la demanda, notificada oportunamente al extremo demandado, fue presentada el 9 de marzo de 2017. | i 1.5.2. La nulidad absolute del contrato de 2014, porque la infracción de la compraventa de 1974, incidia de manera directa en la validez de aquel. | Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 El «objeto ilícito», en efecto, comprendía los vicios que conculcaban los «intereses generales de la comunidad». En concordancia con la doctrina, cuando resultaba en entredicho la seguridad y salubridad pública, el ambiente sano, y la protección de ciertas actividades, Entre otros, los referidos en los artículos 52 y 70 de la

Constitución Política, vale decir, el derecho de las personas a la «recreación, práctica del deporte, aprovechamiento del tiempo libre. y el deber del Estado de fomentar estas actividades y de promover el acceso a la cultura». Asi las cosas, aparecía «palmar que hubo objeto ilícito en la compraventa», pero «no desde el ámbito manejado por el funcionario de conocimiento, sino «por arrasar con intereses prevalentes, los colectivos, a los que quedó atada su destinación desde sus orígenes». En definitiva, porque la «obligación de no hacer tantas veces comentada aplicaba y cobijaba a todo otro que pensara adquirirlo en la posteridad, cuestión olvidada en la compraventa realizada en el año de 2014». Además, para garantizar la susodicha orientación, en los estatutos del Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona, se determinó que los «bienes no podían ser enajenados a otras personas fuera de sus miembros (...) y en esto también hubo pretermisión», en tanto, «ninguna de las tres personas compradoras tiene la calidad de miembro del nombrado club, lo cual robustece la invalidez decretada».

Radicaci: mn: 73411-31-03-001-2017-00105-01

Relativo a la excepción de falta de legitimación activa, aunque la nulidad absoluta del contrato no fue solicitada por quienes lo concertaron ni por el Ministerio Público, ni decretada de oficio, cierto era, a il Municipio de Líbano le ! asistía «interés económico, serio y actuab, dado que, en últimas, pretendía ingresar a su haber el inmueble involucrado y reencauzarlo al ben eficio de la comunidad.

En cuanto a la prescripción n de la nulidad absoluta, para declararla infundada, aplicaban los «mismos razonamientos tenidos en cuenta e n la acción resolutoria» No obstante, con respecto a as restituciones derivadas de la compraventa invalidada, al no existir| prueba en contrario, los compradores dem randados debían tenerse «como poseedores de buena fer por tanto, «obligados a reconocer frutos desde la notificaci ón de la demanda». 1.6. La demanda de casación. Contra lo decidido, dos cargos fueron formulados. 1,6.1. En el primero, a partir de dejar sentado que uno de los contratos controvertidos fue celebrado por una entidad territorial de derecho público, como es el Municipio de Líbano, los recurrentes denuncian un error de actividad. Según el artículo 104 del Código de Procedimiento i Administrativo y Contencioso Administrativo, en su sentir, la jurisdicción administrativa es 1 a llamada a conocer de los cualquiera que sea su procesos relativos a contratos, | | Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado». Sin embargo, como los jueces civiles resolvieron el caso y no los administrativos, el «grave vicio» procesal de falta de jurisdicción se encuentra plenamente configurado, todo, a partir del auto de admisión de la demanda. 1.6.2. En el segundo, para los impugnantes, el adquem incurrió en incongruencia. Si bien, dicen, el juzgador declaró «no probadas la

totalidad de las excepciones», esto «iñe abiertamente con la pate considerativa», pues allí no solo se reconoce la falta de legitimación en la causa del Municipio de Líbano y la buena fe de los terceros adquirentes, sino que también se deja probado el hecho de no existir en el certificado de tradición del inmueble ninguna limitación del dominio. Con relación al contrato de 1974, por cuanto así se haya probado el «incumplimiento» y dicho que el «bien (...) estaba fuera del comercio», simplemente, las pretensiones se sustentaron en la «resolución (...) por nulidad» Relativo al contrato de 2014, la invalidez se hizo derivar de una «venta (...) prohibida» y de la contravención de los estatutos de la vendedora. El Tribunal, empero, «declaró no probadas las excepciones», pese a considerar que el bien «si estaba en el comercio» y que el municipio «no podía inmiscuirse en los asuntos propios» de la interpelada.

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01

Agregan, por último, en lo concerniente a la compraventa de 1974, que e n la contestación de la demanda se postuló de mane ra concreta y precisa la «prescripción o caducidad de la deción, pero el «fallo nada dice al respecto». 1.9. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

2.2. Entre otros, común a todas las causales de casación, el numeral 2°, ibídem, exige formular los cargos por separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de compre: nder; el ataque completo, conlleva para el recurrente no s lo identificar cada una de los argumentos basilares de la decisión, sino que debe impugnarlos todos; y la precisión, simetría entre las razones nodales del Tribunal y las confut: adas. 2.3. La razón de ser de tal es exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y excepti va del recurso, en cuanto responde a motivos previstos en forma expresa por el Radicacion: 73411-31-03-001-2017-00105-01 legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario, En adición, las formalidades sirven para diferenciar y delimitar ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al tener por mira el proceso como thema decidendum, las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación de la jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jurídico, desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa al medio extraordinario

escoltado por la presunción de la legalidad y acierto. La actividad del casacionista, por tanto, asido de las causales legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunción; y la Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes. 2.4. Con todo, la formulación de cargos claros, precisos y completos, esto es, ajustados a las formalidades legales, no implica, necesariamente, su admisión. El artículo 347 del Código General del Proceso establece que «aunque la demanda de casación cumpla los Radicaci 01: 73411-31-03-001-2017-00105-01 requisitos formales», hay lugar a inadmitirla, | entre otras eventualidades, numeral 2°, Hegre los errores procesales aducidos no existen o, dado el c so, fueron saneados, o no afectaron las garantias de las partes, ni comportan una lesión grave del ordenamiento». La prerrogativa, al ser previa al iudicim rescindens, abreva en el principio de econo; mía procesal, pues si las faltas adjetivas enrostradas son inexistentes o no inciden en la validez del proceso, resulta desgastante impulsarlas procesalmente para llegar a un mismo resultado. | La selección negativa de las demandas de casación, desde luego, no atenta contra las garantías constitucionales y procesales de las partes. En la perspectiva del recurrente, porque la decisión en ese entido, responde a su intervención; y respecto del opositor en el trámite

extraordinario, porque ninguna consecuencia adversa le acarrearía, de donde su actuación resultaría superflua. Del mismo modo, por razones constitucionales o convencionales para la protec ción de los ¡derechos y garantías fundamentales, inclusive cuando es ostensible que la sentencia compromete gravemente el| orden o el patrimonio público, bien podri la Corte | seleccionar positivamente una demanda formalmente deficiente (artículo 336, in fine, del Código General del Proceso). 2.5. En ese orden de ideas, ante todo, pasa la Corte a estudiar si la jurisdicción civil era la llamada a conocer de 10

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 la pretensión de resolución de la compraventa de 1974, celebrada entre una entidad territorial de derecho público, como es el Municipio de Líbano, y un particular, el Club Municipal Deportivo de Tejo Tayrona. 2.5.1. Con ese propósito, la Corte deja sentado, según lo consignado en el contrato, que el Concejo del Municipio de Líbano, en virtud del Acuerdo 021 de 8 de septiembre de 1972, autorizó al Alcalde de la localidad para «vender lotes» de la urbanización «Marsella» o «propiedades inmobiliarias del común no destinadas a un servicio especiab.

Igualmente, en lo concerniente al caso y en concordancia con lo anterior, que mediante Acuerdo 006 de 28 de junio de 1974, el mismo Cabildo Municipal, facultó al «Alcalde (...) para vender al Club Deportivo de Tejo Tayrona {...) un lote de terreno de la parcelación Marsella». En esa específica dirección, que el «Alcalde procedió

«a hacer transmisión a nombre del Municipio de Líbano [...), a título de venta», de «un lote de terreno desprendido del globo general denominado Marsella». 2.5.2. Se precisa lo precedente, para notar cómo de ese contenido no se vislumbra que la negociación haya estado sujeta a algún estatuto de contratación estatal. La distinción viene a propósito de la creada en Colombia jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se ejerce, en palabras de la Corte, por el «Consejo de Radicaci n: 73411-31-03-001-2017-00105-01 Estado y los Tribunaies Administrativos (Art. 1° Ley 167 de 1941), ella ha existido en el pais desde entonces, paralela a la civil, pero existiendo siempre entre ambas sustancial diferencia en cuanto a sus fine s y objeto: ésta busca la satisfacción de los derechos priva: dos de los particulares y de entidades públicas, mientras obren en el campo de los derechos civiles; aquella realiza 1 vs derechos públicos de los asociados frente a la administraci. ón». El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vigente en 1974, época del contrato impugnado, establecía que la jurisdicción civil conocía de «todo asunto que no estuviera atribuido por ley a otras jurisdicciones», Según el artículo 16, numeral 1%, ibíde m, los jueces civiles del circuito, de los procesos contenciosos donde fuera parte un «municipio», entre otros entes territoriales, «salvo que correspondan a la jurisdiccién con tencioso administrativa». El canon 82 del dero gado Codigo Contencioso

Administrativo (Decreto 001 de 1984), modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, determinaba que la jurisdicción de lo contenciosp administrativo estaba «instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la J de las entidades públicas y de las personas rivadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado». A esa especialidad jurisdi ccional, por tanto, no le correspondía conocer de las act] uaciones de las entidades 1 CSJ. Gaceta Judicial. Tomo CLV, Pág. 136.

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 públicas ejecutadas de la misma manera que los particulares, sino de los asuntos asociados con las funciones propias de su naturaleza.

Así, conforme se preveía en los artículos 16 y 17 del Decreto Ley 222 de 1883, derogado por la Ley 80 de 1993 (Estatutos de Contratación de la Administración Pública), de los litigios derivados de contratos de «obras públicas», de «prestación de servicios», «interadministrativos internos», de «suministros», de «explotación de bienes del Estados, de «empréstito», de «crédito celebrados por (...) FOCINE», de «conducción de correos y (...) prestación del servicio de correo aéreo, y de los celebrados por «instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjero y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considera como tratados o convenios internacionales». Los «demás» contratos que no se subsumian en

ninguna de esas actividades, según tales preceptos, clasificaban como de «derecho privado de la administración», por supuesto, salvo norma especial en contrario, y los sujetaba, en sus efectos, a las «normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos (...). En coherencia, las mismas disposiciones preveían que los litigios emanados de los contratos administrativos eran del conocimiento de la «justicia contencioso administrativa»; y de la «justicia ordinaria», todos los conflictos suscitados alrededor de los convenios de derecho privado, a no ser que Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 en estos últimos se «hubiere! pactado la cláusula de caducidad», caso en el cual aquella otra jurisdicción también era la llamada a dirimirlós. El artículo 32? de la Ley 80 de 1993, con algunas modificaciones realizadas por las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, entre otras, introdujo como parámetro la teoría subjetiva u orgánica a efectos de determinar la naturaleza jurídica de un contrato, en el sentido de tenerlo como estatal y no privado, simple y llanamente, cuando una de las partes es una entidad de derecho público, con independencia del régimen legal que deba aplicársele. Siguiendo doctrina del " nsejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil3, la «n cién de contrato estatal es una especie del género de los con ratos, que tiene un régimen propio, con instituciones cuya regl amentación es exclusiva de esos contratos, como el proceso, licitatorio público que es

diferente del privado, las cláusulas exorbitantes, la liquidación del contrato, y en general, la posibilidad que tiene la administración de pronunciarse a través de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, los posibles conflictos que surjan de esa especie de contratos deben ser fallados por la| jurisdicción contenciosa administrativa, no solo por el aspecto orgánico, sino por el sustancial, pues en buena parte il van a manejar principios y relaciones jurídicas propias del derecho público» 2 «Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados de la autonomia de la voluntad fos 3 Concepto de 16 de junio de 2008, radicaciones 1865 y 1887.

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01

En materia de contratos, al margen de si involucran, según lo anterior, «principios y relaciones jurídicas propias del derecho público, o asuntos «sujetos al derecho administrativo», cual se enfatiza en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la teoría subjetiva u orgánica, esta vez, como elemento autónomo para distribuir jurisdicción, la reitera esa misma disposición al establecer que la justicia contencioso administrativo «igualmente» conoce de los procesos «relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».

Significa lo anterior que la jurisdicción ordinaria no es la llamada a definir controversias originadas en contratos donde sea parte una entidad de derecho público, como los municipios, entre otras, sin consideración al estatuto jurídico que los gobierne, Esto explica la razón por la cual los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, relativo a la competencia de los jueces civiles del circuito, nada refieren al respecto, como sí lo hacía el canon 16, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, hasta la reforma que le introdujo la Ley 794 de 2003. El original del precepto, en efecto, preveía que los jueces civiles del circuito eran los llamados a tramitar los procesos «contenciosos en que sea parte la nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, Radicacit mn: 73411-31-03-001-2017-00105-01 fun distrito especial], un est ablecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción con; encioso-administrativa». En ese orden, a la sazón, I a jurisdicción civil conocía de los conflictos contractuales donde tales instituciones actuaban del mismo modo que los particulares, esto es, cuando, en el ejercicio de sus competencias, ningún papel jugaban los «principios y relaci nes jurídicas propias del derecho público» o del «derecho ad ministrativo». El Consejo de Estado, en El concepto citado, señaló que «cuando la ley excepciona de este régimen legal a ciertos

contratos de determinadas entiapides públicas, otorgándole un régimen especial en relación con el Estatuto General, excluye también la de aquellos lementos característicos de los contratos estatales, siendo uno de los elementos que no se aplica el de la jurisdicción, pues si no están sujetos al Estatuto General, tampoco a la jurisdicción que los define». El artículo 78 de la Ley 0 de 1993, precisamente, establece que los «contratos, los procedimientos de selección y los procesos en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos |a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación». La disposición, simplemente, recaba el principio general de irretroactividad, entendida como el fenómeno, + Según la modificación introducida al precepto por el Decreto 2282 de 1989.

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 según el cual, la ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Por esto, los contratos, en el ámbito sustantivo, se gobiernan por las normas que se encuentran en rigor al momento de su celebración, como así lo establece el artículo 38 de la Ley 153 de 18875.

Si bien el anterior precepto, también como regla de principio, excluye de los contratos las leyes preexistentes que regulan el modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de los mismos, para el efecto, hay que tener en cuenta, al decir de la Corte Constitucional, «[si] dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los

procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales»S. Entre otras, como situación jurídica cierta, la inaplicación de determinado régimen a un contrato. En ese caso, la «ley procesal nueva», cual se dejó sentado en las sentencias constitucionales citadas, «debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadasal amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales». En consecuencia, previsto en el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, que los «contratos (...) en curso la fecha en que entre a regir la presente ley, continuaban sujetos a las «normas vigentes en el omento de su celebración o iniciación, así se explica la razón por la cual, el Consejo de Estado, en > Establece el precepto que «En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración». 5 Sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002, Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 el concepto de marras, indicó que ello se extendía también a los «elementos característicos de e los contratos estatales», entre otros, a la jurisdicción, «p ues si no están sujetos al Estatuto General, tampoco a la jurisdicción que los define». Excluida de esos contratos) por tanto, en dirección de fijar jurisdicción, la teoría subj etiva u orgánica, con ese mismo propósito, resulta puntual establecer, respecto de los contratos que se controviertan em causa, si al momento de celebrarse o iniciarse se observaron los «principios y

relaciones jurídicas propias del derecho público o del «derecho administrativo». Siguiendo al Consejo de Estado, porque en la «década de los 90° {...) si el negocio se por el derecho privado el contrato era civil o estatal -según i casoy si se regía por el derecho público el contrato era ad ministrativo”. Esto mismo, desde luego, indicaba la jurisdicción, para los primeros, la ordinaria, y los segundos, la administrativa. 2.5.3. Frente a lo expuesto, no cabe duda, el error de actividad denunciado en el cargo inaugural es inexistente. El contrato impugnado, en| efecto, fue celebrado en 1974, antes de la vigencia del Estatuto de Contratación Pública, de ahí que no lo c obijaba; por otra parte, tratándose de una compraventa) a falta de otro régimen específico, lo gobernaba el derecho privado; y para finalizar, 7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 00730 (51920).

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 conforme al contenido del negocio, arriba resaltado, amén de no contener cláusulas exorbitantes, su materialización no fue el fruto de una licitación pública, tampoco alude a una liquidación administrativa, mucho menos se desarrolló mediante actos administrativos expedidos por el propio ente territorial demandante.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por los recurrentes en casación, la jurisdicción civil del Estado era llamada a definir la controversia relacionada con la resolución del contrato del caso, en aplicación de la

cláusula residual de competencia prevista en el artículo 20, numeral 10 del Código General del Proceso. 2.6. Elucidado lo que precede, se entra a examinar si también hay lugar a inadmitir el cargo segundo. 2.6.1. En los términos de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, en punto de lo postulado y alegado por las partes, la actividad del juez en el proceso se limita a los hechos (causa petendi) y a los objetos jurídicos (petitum), así como a las excepciones que aparezcan probadas, salvo las que no puede reconocer de oficio. La incongruencia objetiva, tocante con el petitum, solo se predica de las decisiones estimatorios, y tiene lugar cuando el juzgador, en sentir de la Corte, «peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita». De ahí que en la 8 CSJ, Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043, entre otras. Radicacit 11: 73411-31-03-001-2017-00105-01 hipótesis de configurarse el err or, para conjurarlo, todo queda confinado a reducir o a sul mar faltantes, o a eliminar excesos, nada de lo cual es posible mensurar en las resoluciones absolutorias o inhibil torias. Esa distinción no aplica a la incongruencia fáctica, esto es, lo asociado con la causa petendi, pues si el vicio ocurre cuando el sentenciador sustituye los supuestos

aducidos por las partes en apoyo de sus aspiraciones, la calificación del resultado (es timatorio, absolutorio o inhibitorio), es totalmente indiferente. Lo anterior, porque dicho y erro solo se estructura, al decir de la Corte, cuando el juez imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa”. Esto último, por ser propio del «error de hecho manifiest y trascendente en la apreciación de la demanda» o de «su contestación (artículo 336, numeral 2 del Código General del Proceso). Si nada de lo dicho en uno i otro caso se procura, los problemas no serían de progedimiento, esto es, de construcción de las decisiones, em sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respect de su estructura o fundamentos, o de fijación del c ontenido y alcance de los mismos hechos controvertidos (errores facti in iudicando). 2.6.2. Frente a las anteriores directrices, el vicio de incongruencia denunciado igualmente es inexistente. 9 CSJ. Casación Civil, Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros. 20

Radicación: 73411-31-03-001-2017-00105-01 2.6.2.1. Relacionado con el contrato de 1974, en la hipótesis de haberse sustentado la pretensión en la «resolución (...) por nulidad», asi se haya probado el «incumplimiento», no de una «condición, sino una «obligación

de no hacen, y dicho que el «bien (...) estaba fuera del comercio», el problema es de simple calificación jurídica. En el evento de ser equivocada la nominación jurídica efectuada por la parte, aludir «resolución (...) por nulidad», en tanto, en lo demás es pacífico, la jurisdicción es quien debe salvarla, al decir de la Corte, “(...) puesto que el tipo de juez t

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