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CSJ - AC154-03-10-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC154-03-10-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

124

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o

SALA DE CASACION CIVIL 006353

Magistrado Ponente D PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., -d3 00 1991 Expediente N? 3631 Se decide el recurso de queja interpuesto por JO SE AGUSTIN LOPEZ, por. conducto de apoderado, contra el autoproferido el 26 de julio de 1991 por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Tunja, en el proceso ordinario iniciado por el recu—-: rrente contra JAIRO JOSE MONGUI o JAIRO JOSE AYALA y herederos indeterminados de JOSE AGUSTIN AYALA SUAREZ. I - ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial deTunja -Sala de Familia-, mediante sentencia dictada el 5 de jullo de 1991 (folios 3 a 26 de este cuaderno, en coplas), revocó la proferi da por el Juzgado Primero Civil del Circulto de Tunja, en el proce so ordinario (Filiacién Natural y petición de herencia) iniciado por José Agustin | Lopez contra Jairo. José Monguf o Jalro José Ayala y herederos indeterminados de José Agustin Ayala Suárez y, en su lugar denegó las pretensiones de la parte demandante, a la que im puso condena en costas de ambas Instancias. - 2.- En memorial visible a folio 30 de este cuaderno, en coplas, el abogado Jairo Alberto Rodríguez Barón, quien en ese escrito dijo obrar” como apoderado de José Agustin López, manifestó UDLEHA -2que interpone el recurso extraordinario de casación contra la sen

tencia de segunda Instancia dictada por la Sala de Familla del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de julio de 1991, en este proceso. 3.- A folio 30 vuelto, en el cual obra el memorial aludido en el numeral anterior, aparece nota de presentación personal del mismo por su signatario, y luego de ella una firma con la anotación de la cédula de ciudadanfa número 74291 de Bogotá, segui da de constancia secretarial de la Sala de Familla del Tribunal Supe rior de Tunja, en la cual se expresa que el 16 de julio de 1991, —- "compareció el señor José Agustín López identificado con la cc.Ne 74.291 de Bogotá, a firmar el poder conferido anteriormente al doc tor Jalro Alberto Rodríguez Barón" §,- Pasado al despacho el expediente para proveer, el Tribunal, en auto de julto 26 de 1991 (follo 32 y 33 de este cuaderno, en copias), denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por el abogado Jairo Alberto Rodríguez Barón contra lasentencia de segundo grado en este proceso, "por carencia de poder para, actuar en nombre y representación del demandante José Agustin López". . 5.- Contra el auto citado, se interpuso Intonces el recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de co plas de la providencia recurrida y de las demás consideradas comoconducentes para la tramitación del recurso de queja, en caso de ser resuelta negativamente la reposición (folios 35 a 38, en coplas.).

30035= 3 6.- El tribunal, mediante auto de 23 de agosto de 1991 (folios 45 a 49 en copias), desató el recurso de reposición aludido en el sentido de mantener la providencia de 26 de jullo de 1991 impugnada mediante el mismo y ordenar la expedición de las copias que estimó necesarias para tramitar el recurso de queja. 7.- En escrito visible a follo 53 de este cuaderno, en coplas, José Agustín López confirió poder especial al doctor Gus tavo Palomino Gómez para que actúe en su nombre en este proceso, escrito que tiene nota de presentación persona! fechada el 2 de sep tiembre del año en curso. 8.- Agotado el trámite señalado en la ley, decide ahora la Corte el recurso de queja contra el auto de julio 26, de1991 (folios 32 y 33, de este cuaderno en copias). II - EL AUTO RECURRIDO Como fundamento para denegar el recurso de casa ción interpuesto contra la sentencia de segunda Instancia en este proceso, aduce el tribunal en la providencia impugnada, que ese recurso extraordinario fue interpuesto por el abogado Jairo Alberto Rodríguez Barón, quien a pesar de manifestar que para el efec to obraba como apoderado de José Agustín López, carecía de poder en forma total para actuar en este proceso ya que el demandante, conforme aparece en autos constituyó como su apoderado al doctor Luis Francisco Vargas Osorno, “a quien se le reconoció personería para actuar, sin que hasta el momento lo haya sustituido, nl Hui goe -4menos se le haya revocado, al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del C.de P.C." (follo 33 de este cuaderno, en coplas). Para reiterar la resolución impugnada, agregó el tribunal en la decisión del recurso de reposición contra ella inter puesto que en este proceso no se cumplen por quien dijo ser apo derado de la parte demandante para efectos de interponer el recur so de casación los requisitos exigidos por la ley, los que se echan de ménos, no obstante la constancia secretarial de 16 de julio de1991, que aparece al respaldo del memorial con el cual se intentó la interposición de este recurso, en la que se afirma que compare ció José Agustín López "a firmar el poder conferido anteriormen- - te al doctor Jairo Alberto Rodríguez Barón", con lo cual no puede entenderse cumplido ni el otorgamiento del poder nl su presen tación personal (Arts.63 a 70 del C.P.C.). HI - RAZONES DEL RECURRENTE EN QUEJA Para sustentar el recurso de queja aludido, mani flesta el recurrente que el apoderamiento judicial es un contratode mandato y, en consecuencia se perfecciona por el solo consentimien to de las partes, por lo que el requisito de su presentación personal por parte del otorgante solo persigue darle certeza y seguridad a las actuaciones jurisdiccionales para evitar posibles suplantaciones personales o fraudes procesales. Agrega que en el caso de autos no es cierto queexista carencia total de poder para la gestión judicial de interponer el recurso de casación por parte del abogado Jalro Alberto Rodríguez

000357 Barón, pues "cuando el señor Agustín López se hace presentepersonalmente y maniflesta expresamente que viene 'a firmar el po der conferido al doctor Jairo Alberto Rodríguez Barón' le está diciendo al Honorable Tribunal de Tunja que su abogado para el re-. curso de casación es el profesional mencionado" (Folio 65 de este cuaderno). Esta conclusión, al decir del recurrente reviste validez al confrontarla con las normas que regulan el apoderamiento judicial "y en especial el inciso segundo del artículo 65 del C.de P.C., puesto que fue ante el propio tribunal ante quien el recurrente manifestó su intención de conferir poder" (folio 66, de este cuaderno), lo que no significaba revocatoria del poder otorgado desde el origen del proceso al doctor Luis Francisco Vargas Osorno. CONSIDERACIONES 1.- En orden a garantizar a los asociados el adecuado ejercicio y defensa de sus derechos subjetivos, tiene estable cido el derecho positivo vigente en el pals que, salvo las excepciones específicamente señaladas en la ley, quienes hayan de compare cer a un proceso han de hacerlo por conducto de abogado autoriza do legalmente para ejercer la profesión, tal cual para los procesos civiles lo preceptúa el artículo 63 del C.P.C.. 2.- En desarrollo de ese mandato legal, autorizanuestro estatuto procesal civil no solo la-designación autónoma del apoderado, sino que igualmente regula lo atinente a la aceptación del poder, la cual puede ocurrir en forma expresa o por el ejercició del mandato judicial respectivo artículo 67 C.P.C., asf como tam bien se ocupa el código citado de lo relativo a la sustitución y ter

minación del poder (Arts.68 y 69 C.P.C.). 3.- En el caso de autos, observa la Corte que en memorial cuya copla obra a folio 30 de este cuaderno, el abogado Jalro Alberto Rodríguez Barón manifestó ser "apoderado del se- ñor José Agustín López en el proceso de la referencia" y, en tal virtud, expresó Interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de Familla del Tribunal Superior de Tun ja, el 5 de julio de 1991. Dado que en forma coetánea concurrió tam-- bién a la secretaría de la Sala de Familla del referido tribunal el señor José Agustín López, cuya firma obra al respaldo de ese me morial, de lo cual existe atestación de la secretaria de ese despacho judicial, en la que asevera que José Agustín López compareció "a firmar el poder conferido anteriormente al doctor Jairo Alberto Rodríguez Barón", aparece que, si bien no existe en el expedien te un escrito separado para otorgar poder al citado profesionalpor parte del recurrente, no menos cierto es que de la manifesta ción que hace el doctor Jalro Alberto Rodríguez Barón de actuar como apoderado del demandante “en el proceso de la referencia", de su actuación como tal con la interposición del recurso de casa ción, de la presentación personal y de la firma de José Agustín López en la misma fecha, emerge con claridad que, en esencia se cumple el acto de apoderamlento, con expresión de la autoridadJudicial a quien se dirige, determinación del proceso a que el se reflere y presentación personal del mismo ante la secretaría deltribunal, con lo cual opera, también la terminación del poder an— vUU35a -7terior mediante la designación de un nuevo apoderado, máxime si se tlene en cuenta que el apoderado Inicial quedó Incurso en inhabilidad legal para ejercer la profesión, como consecuencia, - según se dice en autos, de haber sido designado como Director Nacional de Prisiones. 4,- Como quiera que la sentencia impugnada fue desestimatorla de las pretensiones de filiación natural y petición de herencia formuladas por la parte recurrente, al conceder el recurso de casación no habrán de ordenarse coplas para su cum plimiento ni tampoco es del caso el señalamiento de caución en la forma exigida por el artículo 371 del Código de Procedimiento CI vil, por lo que solo se dispondrá el cumplimiento de las cargasprocesales que impone el artículo 132 del Código de Procedimiento Clvil a la parte recurrente. IV — DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : Declárase mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de julio de1991, en auto dictado el 26 de jullo del mismo año, visible a follos 32 y 33 de este cuaderno, en copias, el cual se revoca. vUU38O —8En consecuencia, concédese el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Agustín López contra la sentencia mencionada dictada en el proceso ordinario por él iniclado contra Jalro José Mongul o Jairo José Ayala como heredero

de José Agustín Ayala Suárez y contra los herederos indeterminados de éste. Oportunamente, dése cumplimiento por el recurrente a lo preceptuado por el artículo 132 del Código de Proce dimiento Civil para envio del expediente a esta Corporación con el fin de continuar el trámite del recurso extraordinario de casa ción. Cóplese, notMiffquese yd devuélvase . 000361 —9Recurso de Queja. Ordinario de José Agustin López contra Jairo José Mongul o Jairo José Ayala y herederos Indeterminados. Expediente N2 3631 -Continuación-. UN | wm! =

HECTOR MARIN NARANJO / TPo al

ALBERTO OSPINA BOTERO

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