CSJ - AC154-1995-5569
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC154-1995-5569
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
0135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO N
A
SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de Junio de milnovecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5569 e Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón (Huila) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en relación con el proceso promovido por la SOCIEDAD PRODUCTOS FITOSANITARIOS
PROFICOL EL CARMEN S.A. contra la COOPERATIVA DE AGRICULTORES DEL CENTRO DEL HUILA LTDA. "COAGROCENTRO", EDGAR MENDEZ CABRERA y GONZALO 4
URIBE ESCOBAR. p
ANTECEDENTES
A
1. Mediante. demanda presentada en la localidad y de Garzón (Huila) como lugar de domicilio de la parte demandada, la parte actora solicitó el ,A libramiento de mandamiento de pago derivado del incumplimiento del pagaré suscrito a su favor por la suma de nueve millones ochocientos veintiseis mil é ciento sesenta y nueve pesos ($9.826.169.00), con 0136 los correspondientes intereses de mora desde el día de vencimiento hasta la verificación del pago, más las costas procesales.
2. Conoció del asunto el Juez Unico Civil del Circuito de Garzón (Huila) despacho que, por considerar que carecía de competencia, rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el asunto a
Ibagué, ciudad señalada en el título como el lugar en que debía cumplirse la obligación. Estimó como fundamento de su decisión que, teniendo en cuenta que el asunto se deriva de una obligación cambiaria insatisfecha que consta en un título valor, la competencia la fija el art. 621 del Código de Comercio, norma de carácter especial y posterior, en relación con el art. 23 del Código de Procedimiento Civil.
3. Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta corporación, apoyándose para el efecto en doctrina contenida en la providencia de fecha 17 de marzo del año en curso de esta misma Sala.
CONSIDERACIONES 1 Como quiera que el conflícto aludido r t
- ” involucra ¿Juzgados de diverso Distrito Judicial, e s o ciertamente es esta corporación la llamada a ernnp137 dirimirlo, según lo previene el ínciso lo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ha sostenido esta Corporación que el artículo 621 del Código de Comercio "no es una norma que indique la competencia por factor territorial en los procesos Judiciales (...) es entonces una norma supletoria que se propone fijar reglas que faciliten el ejercicio de derechos incorporados en títulos valores, aclarando de paso algunas hipótesis en que suele haber confusión.
Pero en esta misma materia de los títulos valorea, para determinar el fuero del demandado y dilucidar conflictos en los estrados Judiciales, debe acudirse
a los dispuesto como normatividad general acerca del punto en el Código de Procedimiento Civil" es decir, al numeral lo del artículo 23 de dicha obra (Auto de 12 de mayo de 1994, sin publicar). En el caso de autos, entonces, el factor determinante de la competencia es el domicilio de la parte demandada, el cual se encuentra ubicado en Garzón, Huila, según consta en el expediente. En conclusión, el conocimiento de este proceso debe ser asumido por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón (Huila).
DECISION
70138 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para conocer de la ejecución identificada en la referencia es el Juez Unico Civil del Circuito de Garzón, Huila. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado, para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese así mismo lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). Notifíquese | o e yAZ S7 dTl "A P ST