CSJ - AC154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Kcpúhlicil de Colombia Corte Suprema de Jusileia Sala de Gasacida Civil AC154-2020 Radicación n/ 11001-02-03-000-2020-00148-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de d os m il veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles deT Circuito, Trece de Bogotá y Primero Villavicencio, pertenecientes a los distritos judiciales de las m i s m as ciudades, p a ra conocer del juicio verbal de extinción de servidumbre promovido p or la ERNESTO PEDRAZA GALEANO frente a la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES
1. E r n e s to Pedraza Galeano solicitó que se declarara la extinción de la servidumbre de ocupación y tránsito constituida a favor de E C O P E T R OL S.A., sobre el predio «La CoUna)> ubicado en Villavicencio^. La competencia la atribuyó «teniendo en cuenta el domicilio de la demandada^)'^. ' Matríciila inmobiliaria No. 230-25229. ¿ Folio 97.
Rad. 11001-02-03-000-2020-00148-00
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rechazó el libelo por falta de competencia, atendiendo el foro real consagrado en el n u m e r al séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija la competencia privativamente
por el lugar donde de ubicación de los bienes^. . 3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, este tampoco acepto el conocimiento del caso, de conformidad con lo señalado el n u m e r al décimo ibídem, pues «el domicilio de la entidad de economía mixta nacional demandada está en la ciudad de Bogotá y adicionalmente, aludió a la prelación de competencia, consagrada en la n o r ma procesal, cuando u na parte está conformada por u na entidad pública"^
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la
Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: Determinar el juez civil d el circuito competente para conocer del presente proceso verbal, en el que los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro privativo aplicar. 3 FoHo 100. 4 Folios 104 y 105.
2 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00148-00
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto: C o mo la divergencia p a ra avocar el conocimiento d el debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2 0 0 9, 3, Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de
derecho público: Estos d e t e r m i n an el operador j u d i c i al a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el administrador de j u s t i c ia tiene la carga de orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código General d el Proceso, en particular l as contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la l uz de lo manifestado p or el d e m a n d a n te y l as pruebas aportadas. De conformidad con el n u m e r al séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, "en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será competente de modo privativo, el 3 Rad. 11001-02-03-000-2020-00148-00 juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones terrítoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandanté\a f u e ra d el texto original). No obstante, el n u m e r al décimo de la m i s ma n o r m a, indica que "en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad
descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas''. De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales u na competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real "por lugar donde estén ubicados los bienes", y el segundo a la calidad del sujeto, "por el domicilio de la entidad". En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo u no de ellos puede conocer válidamente del a s u n to y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la n o r ma procesal y que se e n m a r ca como u na excepción a la regla general p a ra determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado. 4 Rad. 11001-02-03-000-2020-00148-00 Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta u na colisión de competencia entre dos fueros privativos como la q ue a h o ra concierne la atención de la Sala, no es d el resorte d el actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino q ue es la l ey la q ue señala cuál de l os d os prevalece, pues, el artículo 29 ejusdetn, preceptúa que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por elvalon. ^ A h o ra bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve
en lo previsto en el n u m e r al décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, u na prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a v o l u n t ad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de f o r ma imperativa u na regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un c a n on de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2 0 1 2, a cuyo tenor, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Tampoco es viable sostener e se otro criterio q ue privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado p or el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de 5 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. 5 Rad. N^ 11001-02-03-000-2020-00148-00 derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previo para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto. Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en m a n e ra a l g u na las controversias que lleguen a suscitarse dentro d el fuero territorial, señaló c on contundencia, que "Es prevalente la competencia establecida
en consideración a la calidad de las partes" sobre cualquier otra, y ello cobija, n a t u r a l m e n t e, la disposición d el mencionado n u m e r al décimo del artículo 28 ibídem, que por m a n d a to del legislador y en razón de su m a r g en de libertad de configuración n o r m a t i va se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; s in embargo, si en dicho litigio, es u na entidad púbHca la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo d e t e r m i na como prevalente. Al respecto ha dicho esta Sala, que «en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legah^, así como también que «en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor f'CSJ AC 4272 de 2018. 6 Rad. 11001-02-03-000-2020-00148-00 estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido»^
4. El caso concreto En el sub-lite, d el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda^, se observa
que la convocada es u na Sociedad de Economía M i x ta de carácter comercial, organizada bajo f o r ma de Sociedad Anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de M i n as y Energía, c on domicilio en la ciudad de Bogotá, de conformidad con la Ley 1118 de 2 0 0 6. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 4 89 de 1998, la r a ma ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado p or servicios, entre otras, p or «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta», por lo que es evidente que la enjuiciada es u na de las personas jurídicas a que alude el n u m e r al 10" del c a n on 28 referido, el que r e s u l ta entonces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se e n c u e n t ra ubicado el bien, como lo afirmó el J u ez Once Civil del Circuito de la capital de la República. E s ta p o s t u ra ha sido recientemente reiterada por esta Sala en supuestos similares al q ue a h o ra se estudia, 7 CSJ AC 4798 de 2018. « Fls. 8 a 45, cdn. 1. 7 Rad, N° 11001-02-03-000-2020-00148-00 entendiendo que en estos a s u n t os particulares se debe sobreponer la competencia que se atribuye en atención a la presencia de entidad públicas, respecto de aquella que atiende a la ubicación de los bienes objeto de la acción real, así como en las demás causas relacionadas en el n u m e r al 7^
del citado precepto^. . Es más, en decisión unificadora aprobada en Sala del 27 de noviembre de la pasada anualidad, adoptada en el expediente 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 3 2 0 - 0 0, la Sala Civü de Decisión acogió la citada tesis, como el criterio prohijado por la Corte para los conflictos de la m e m o r a da naturaleza que se presenten y se sigan suscitando.
5. Conclusión Colorarlo, si bien el i n m u e b le del que se pretende la extinción de la servidumbre de ocupación y tránsito está ubicado en Villavicencio, en consideración a que la parte d e m a n d a da es u na persona jurídica de derecho público cuyo domicilio es la capital de Ta República, se dará aplicación a la prevalencia establecida t a n to en el estatuto adjetivo procesal vigente como a la decisión unificadora de la Sala; por lo tanto, se ordenará remitir las presentes diligencias al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá-para que continúe con el trámite correspondiente y se pondrá al t a n to de ello a la otra autoridad involucrada. ^ AC4504-2019, 17 oct. 2019, AC4313-2019, 4 oct. 2019, AC4056-2019, 24 sept. 2019, AC4798-2018, 8 nov. 2018; AC4612-2018, 23 oct. 2018; AC4272-2018, 28
sept. 2018; AC2427, 18 jun. 2018; AC738-2018, 26 feb. 2018; AC4051~2017; 27 jun,
2017, AC861-2019, AC5414-2019.
8 Rad. N" 11001-02-03-000-2020-00148-00 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando q ue al Juzgado Trece Civil d el Circuito de Bogotá corresponde conocer el juicio verbal de extinción de servidumbre promovido p or E r n e s to Pedraza Galeano frente a la E M P R E SA C O L O M B I A NA DE PETRÓLEOS S.A.
" E C O P E T R OL S.A.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de t al situación a la otra involucrada. Notifíquese, ALVARO FE: íbo GARCÍA RESTREPO agistrado 9