CSJ - AC154-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC154-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00009-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES 1.- Coopjurídica de Colombia presentó demanda ejecutiva contra Roibis Ferneis Cuadrado Germán, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo indicó: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio del demandado, el cual corresponde a la dirección (…) ubicada en la ciudad de Bogotá». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto de 31 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00009-00
2 En síntesis, adujo que el asunto se rige por los designios del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia se establece con base en el lugar de cumplimiento de la obligación derivado del título-valor, siendo en este caso, la ciudad de Barranquilla. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla resolvió no avocar conocimiento del asunto y,
de cumplimiento de la obligación derivado del título-valor, siendo en este caso, la ciudad de Barranquilla. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en su lugar, promovió el conflicto negativo. Explicó que, contrario a lo indicado por su homólogo, la parte actora eligió el factor de competencia atinente al domicilio del demandado, más no el del cumplimiento de las oblilgaciones.
II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos », cuya categoría incluye evidentemente a los títulos-valores.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00009-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de
3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, en el acápite de competencia del escrito inicial, Coopjurídica de Colombia señaló que elegía el factor territorial atinente al «domicilio del demandado». Siendo así, al ser el único fuero escogido por la parte actora, se descarta de entrada el del cumplimiento de las obligaciones contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por contera, quedan sin base los argumentos esgrimidos por el despacho de Bogotá. 3.- Dilucidado lo anterior se advierte que, en la demanda se indicó con claridad que el domicilio del convocado se ubica en la ciudad de Bogotá, al decir: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio del demandado, el cual corresponde a la (…) ciudad de Bogotá»Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00009-00 4 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Bogotá, que será el encargado de
(…) ciudad de Bogotá»Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00009-00 4 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada