CSJ - AC155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC155-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Riohacha –La Guajira y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Elecnorte S.A.S. E.S.P., presentó demanda contra José Luis Pinedo Toncel, en la que solicitó la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio ubicado en «la vereda Riohacha, municipio de Riohacha, departamento de la Guajira», de matrícula inmobiliaria No. 210-37238 de la Oficina de Registro del mismo municipio. Atribuyó la competencia territorial, a los Jueces Civiles Municipales de Riohacha, «por la ubicación del inmueble».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha que admitió la demanda en auto del 16 de septiembre de 2019 (Rdo. 2019-00208-00). Luego de surtido el trámite correspondiente, en auto del 6 de septiembre de 2024, por virtud de la fusión por absorción de Elecnorte S.A.S. E.S.P., aceptó sucesión procesal y tuvo
septiembre de 2024, por virtud de la fusión por absorción de Elecnorte S.A.S. E.S.P., aceptó sucesión procesal y tuvo como demandante al Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Posteriormente, en providencia del 26 de febrero de 2025 el referido despacho declaró su falta de competencia. Sostuvo que como la demandante es una «empresa de servicios públicos del Estado», con domicilio principal en Bogotá, los competentes son los jueces de esta ciudad, acorde con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá q ue planteó el conflicto. Explicó que en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia quedó radicada en el despacho que inicialmente conoció del asunto. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto, la remisión del proceso al despacho de la capital obedeció, exclusivamente, a la admisión de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., como sucesora procesal de la entonces demandante - Elecnorte S.A.S. E.S.P.-, circunstancia que acaeció cinco años después de haber iniciado el litigio. La aludida decisión, por tanto, contraviene el principio de conservación de la competencia, consagrado en el artículo 2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
27 del Código General del Proceso, según el cual: «[l]a
de conservación de la competencia, consagrado en el artículo 2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
27 del Código General del Proceso, según el cual: «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» (resaltado intencional). Al efecto, se tiene en cuenta que la competencia en este trámite quedó establecida desde el inicio de la controversia, atendiendo a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes. Y al estar así fijada, no podía variar solo porque, años después de admitida la demanda, una entidad pública1 fuera reconocida como sucesora procesal de la demandante. Para decirlo de otro modo, la reciente inclusión al litigio de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., no tiene el efecto de modificar una asignación de la competencia que viene determinada por la configuración inicial de la litis, y que obedece, necesariamente, a factores distintos del contemplado en el artículo 28-10 del Código General del Proceso. 2.- En suma, el expediente debe retornar al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha –La Guajira , pues la intervención de un ente público en un proceso en curso no tiene el efecto de alterar la competencia, según lo establece el artículo 27 del Código General del Proceso ( CSJ AC3521Primero Civil Municipal de Riohacha –La Guajira , pues la intervención de un ente público en un proceso en curso no tiene el efecto de alterar la competencia, según lo establece el artículo 27 del Código General del Proceso ( CSJ AC35212025).
1 CSJ AC3773-2024; CSJ AC3521-2025
3Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00116-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha –La Guajira, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente. SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 4