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CSJ - AC156-04-10-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC156-04-10-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

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SUPREMA DE JUSTICIA she L , DN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).- Háse formulado ante esta Corporación recurso dequeja contra la providencia cuyo contenido, fecha y procedencia se men | cionarén adelante. i | Empero, se observa que tal impugnación es impro- | cedente, según brota de las siguientes consideraciones: 1.- Conforme a las copias allegadas, los demandan tes incoaron acción relvindicatoria contra el demandado, respecto de los inmuebles que se menciorién en las mismas, | 2.- En el proceso referido recayó sentencia de pri mer grado, calendada el 23 de noviembre de 1990, por medio de la cual se declaró que a los demandantes pertenece el dominio de los predios ob jeto de la controversia, se condenó al demandado a restituirios juntocon los frutos naturales y civiles, se declaró que Diomedes Daza Dazaes poseedor de buena fe y tiene derecho al reconocimiento de mejoras, y se hicieron otros pronunciamientos consecuentes. 3.- De dicho fallo apeló el demandado, recurso que desotó el Tribunal Superior:de Valledupar mediante sentencia de 28 demayo de 1991, por la que dispuso: Revocar la decisión apelada; en sulugar, declaró la nulidad absoluta de los contratos de promesa de compra venta a que aludió en la parte motiva; condenó al demandado a restitulr

los predios disputados pero sin frutos civiles y naturales; condenó a los demandantes a pagar al demandado, por concepto de mejoras, los valores que relacionó en el numeral 3 de la parte resolutiva, y por ello reconoció derecho de retención; absolvió a Nelly Castro de Pupo "de las preten 8 01 Gok | "T3LICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA -2- "e siones de la demanda"; dispuso que no había lugar a condenar en costas en la primera-instancia "por estimarse compensadas al salir airosas ambas partes litigantes"; no condenó en costas en la segunda instancia por haber prosperado el recurso; y, finalmente, declaró: "Denié- ganse las pretensiones de la demanda". “7 4,- Del fallo del ad-quem recurrió en casación el demandado, por lo que el Tribunal concedió dicha impugnación por elproveldo de 21 de junio del presente año, en el que añadió: "Preste elrecurrente caución en-una compañía de seguros por valor de $2.000, 000.00 y lo cual hará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificaciónde este proveído". .+ 5.- El auto mencionado anteriormente fue notificado por estado el 25 del mismo mes de junio. . . 6.~ Por memorial presentado ante el Tribunal el 16 de julio siguiente, anunció el recurrente que estaba adjuntando la póliza exigida, la misma que en fotocopia milita al folio 16 de este cuaderno, - 7.— El 18 de julio se pronuncia el Tribunal en rela ción con la cducién ordenada, en el sigulente sentido: Comoquiera que

de conformidad con la información secretarial que antecede, la cauciónque esta Corporación ordenó prestar a la parte recurrente (fl. 79), lohizo extemporáneamente, vále decir, cuando ya había. precluldo el término de los diez (10) días: concedidos para el cumplimiento de esta cargaprocesal: dispónese, en consecuencia, declarar desierto el recurso y por ende ejecutoriada. la sentencia recurrida en casación", 8.- Contra lo asf decidido interpuso entonces el de mandado recurso de reposición, con el fin de que se revocara y se tuviera por cumplida la carga procesal anotada; subsidiariamente, pidió la expedición de copias, con destino eventual: al de queja. Comoquiera que aquéllo le fuera resuelto adversamente, se le concedió lo segundo, expi diendo la Secretaría por tanto las copias ordenadas, con los que el impugnador formuló oportunamente el recurso de queja ante esta Corporación. F.R.M.J. Industria Carcelaria 000369 | SUPREMA DE JUSTICIA -3- " a 9.- De todo lo anterlormente expuesto queda en claro que el Tribunal Superior de Valledupar no denegó el recurso de casación, sino que lo declaró desierto aplicando la preceptiva contenida en la parte final del inciso 5° del artículo 371 del Código de ProcedimientoCivil, 10.- Así las cosas, fácil es desembocar en la conclusión, ya arriba advertida, de que el recurso de queja se torna en estecaso improcedente, habida consideración que no se está en presencia de la denegatoria del recurso,.n i tampoco se trata de un caso especial frente al que especificamente permita la ley recurrir en queja. .En efecto. Está dicho en múltiples oportunidades que, según el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó competencia funcional para co nocer de "los recursos de queja cuando se deniegue el de casación" (se resalta). Es, pues, el principio general a este respecto, y según el cual dicha Sala no conoce de otro recurso de queja distinto al que se interpone contra la providencia que deniega la concesión del de casación. Existe,. sin embargo, un caso especial, en donde, pese a que no se deniega el recurso, procede el de queja, por asl disponerloexplícitamente Ja ley; trátose, en verdad, del evento en que por culpadel impugnante no se practica.el dictamen ordenado para justipreciar el interés para recurrir, debiéndose por ello, declarar desierto el recursoextraordinario (artículo 370, inciso 1°, in fine), como que categóricamen te dispuso la norma, a renglón seguido, que "Denegado el recurso por el Tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja an te la Corte" .(se resalta nuevamente). Eventualidad esta que sin ningún género de duda constituye una salvedad a la regla general atrás aludida. . . ». , 11.~ Si, entonces, en el sub-lite se declaró desierto el recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 371, inciso 5%, del mismo cuerpo normativo, preceptiva en la que no aparece autorizado expresomente el recurso de queja, es de conclulrse, sin ambages, que no cons tituye este evento una excepción a la regla general. ! | TELICA DE COLOMBIA | — odnago re 3UPREMA DE JUSTICIA -4A La e. Relativamente a dicha temática, ha elucidado la Corte: Y cuando se declara desierto el recurso Unicamente es de recibola queja en el supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil porque la disposición en mientes. expresamente. dice que, cuando seanecesario el justiprecio del interés para recurrir, el Tribunal dispondrá que éste se precise por perito 'dentro del término que le señale y a cos ta del recurrente' y agrega que 'si por culpa de éste no se practicael dictamen, o no se consignan los honorarios del perito dentro de la eje cutoria del auto que los señala, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia'. Y enseguida puntualiza el ordenamiento en comento: 'Denegado el recurso por el Tribunal, el interesado podrá recurrir enqueja ante la Corte’. "No ocurre igual en las hipótesis previstos en el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni en el inciso segundodel artículo 132 de la misma obra". (Auto No. 012 de 16 de abril de 1986. Tesis que ha sido reiterada en autos de 11 de mayo de 1987, 122 de septiembre de 1988, entre otros). 12.-.Es bueno puntualizar, en relación con la transcrip ción anterior, que el texto normativo a que alude fue modificado por elDecreto 2282 de 1989, pero únicamente en cuanto que eliminó la hipótesis de la no consignación de los honorarios del perito, situación que en nada empece la vigencia de tal cóncepto” doctrinario. En razón de todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DENIEGA POR IMPROCEDENTE el recurso de quejo interpuesto contra el auto. de 18 de julio de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.de Valledupar dentro del proce so ordinario que Eduardo y Marlen Beatriz Martinez Marín promovieron = contra Diomedes Daza Daza. al Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de oriFR, MJ, Industria Carcelaria

! | TBUCA DE COLOMBIA i NPREMA DE JUSTICIA -5Serer Las gen.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ich 0

HECTOR MARIN NARANJO

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