🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC156-2002 [00131]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC156-2002 [00131]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No.1100102 03 000-20020013101

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle), a propósito de la aprehensión del conocimiento de la demanda entablada por JORGE ELIECER AMBUILA RODRIGUEZ frente

al BANCO DAVIVIENDA S.A.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, una vez efectuado el repartimiento de rigor, asumir el conocimiento del libelo demandatorio, en virtud del cual el accionante promovió proceso ordinario encaminado a que se declarase a la entidad demandada, responsable de los perjuicios derivados del embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad, que a la postre fue desembargado y, por consiguiente que se le condenase a pagar la indemnización del caso.

Señaló al respecto, que el proceso ejecutivo cursó, precisamente, en ese mismo Juzgado, al cual le atribuyó competencia “por la cuantía y el lugar donde sucedieron los

hechos”, esto no obstante que el domicilió de la demandada se encuentra en la ciudad de Cali.

2. Mediante auto del 8 de abril de 2002, el referido Despacho rechazó la demanda en cuanto asentó que carecía de competencia para diligenciarla. Señaló al respecto que “como se trata de una controversia derivada de un contrato”, concretamente el de transacción, que se halló probado al resolver la excepción previa pertinente, propuesta en el proceso ejecutivo, dicho libelo debía ser tramitado por el Juez de Cali. Añadió que, justamente por tal razón, no podía configurarse la responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando el Código de Procedimiento Civil no consagró que la actuación procesal diese origen a una responsabilidad de ese talante.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. El Juzgado 4 Civil de Circuito de Cali, al que por virtud del nuevo repartimiento correspondió conocer del asunto, se declaró, igualmente, incompetente para asumir su conocimiento. Sostuvo, al efecto, que se trataba de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, ya que el actor no estaba haciendo valer contrato alguno, es decir, que la responsabilidad no se deriva del contrato de transacción, sino del embargo y secuestro del automotor.

En esos términos planteado el conflicto, ordenó enviar la actuación a esta Corporación, a la cual consideró competente para resolverlo.

SE CONSIDERA

1. La competencia consiste, como es sabido, en la idoneidad de un específico órgano estatal, para ejercer la función

jurisdiccional, es decir, la actividad desplegada por el Estado para satisfacer los intereses tutelados por el Derecho; y se determina a partir de la convergencia en cada caso concreto, de los distintos factores especialmente previstos en ley, la cual de manera imperativa señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto.

2. Si del factor territorial se trata, es claro que el Código de Procedimiento Civil establece un conjunto de reglas que dan lugar a los llamados foros o fueros de competencia, los cuales pueden ser excluyentes, cuando operan de manera

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prevaleciente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala. Es igualmente diáfano, que el ‘forum domicilii rei’ es el principio general que gobierna la materia, de manera que, salvo las excepciones de ley, todo demandado debe o puede ser demandado en el lugar de su domicilio, hipótesis esta última que se presenta, justamente, cuando con dicho fuero concurren otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 8° del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “... en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”. Es patente que la trasuntada regla crea un foro

especial de competencia, que concurre con el general, y en virtud del cual el demandante tiene la potestad, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, de escoger entre demandar ante el juez del lugar donde acaeció el hecho, o ante el del domicilio del demandado.

3. Sin entrar a definir, por ahora, los confines delimitadores tanto de la responsabilidad contractual, como de la

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil extracontractual e, inclusive, sin necesidad de abordar el examen de la naturaleza de la relación jurídica antecedente que permita como calificar de “contractual” o no, una determinada reclamación, basta señalar, con miras a definir el conflicto sometido hoy a la consideración de la Corte, que el demandante, en un acto que es de su resorte, ubicó su reclamación en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, al paso que negó que los perjuicios se derivasen de una relación contractual, elección que como acaba de decirse, es de su incumbencia; por su puesto que en su momento se establecerá si atinó o no al hacerla.

4. De otro lado, es preciso destacar que el numeral 8 del mencionado precepto, no consagra excepciones de ninguna especie a la regla en él prevista, motivo por el cual, en cuanto la indemnización pueda engastarse en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, aquella tiene cabida.

5. Así las cosas, dado que el proceso cursó en un juzgado de Santander de Qulichao y fue allí donde se practicaron las medidas cautelares, tiene competencia el Juzgado Primero Civil

del Circuito de ese lugar, para diligenciar la demanda, ello, cabalmente, atendiendo la elección realizada por el actor. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PRIMERO. DISPONER que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, conocer de la demanda a la que se contraen estos autos. SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente al referido despacho, e informar de esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

NOTIFIQUESE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

7

Consultar sobre este documento ...