CSJ - AC156-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC156-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00129-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia, y el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Fabián Andrés Chica Diosa, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.
En el acápite respectivo manifestó: «Por la cuantía, el domicilio de la parte demandada y el lugar para el cumplimiento de las obligaciones conforme al numeral tercero del artículo 28 CGP es usted señor Juez competente para conocer de la presente acción» (sic). 2.- El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania que, mediante auto de 15 de julio de 2025, lo rechazó por falta de competencia. Argumentó que elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00129-00
proceso debe tramitarse en el domicilio de la entidad demandante de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem.
demandante de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem. 3.- Por su parte, en auto del pasado 27 de septiembre, el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo al estimar que, en el municipio en que se radicó la demanda existe una sucursal de la entidad bancaria; así mismo, destacó que «revisando el contenido del título objeto de la obligación, se advierte que, entre las partes, se señaló como lugar de cumplimiento de la obligación Pueblo Rico - Antioquia situación que conlleva a concluir de acuerdo con la citada norma del Código General del Proceso que el Juez Competente para tramitar la presente acción, es el Juez de la citada Municipalidad, además de lo anterior, se advierte que el domicilio del ejecutado corresponde al mismo municipio (Hispania - Antioquia)» (sic).
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00129-00
tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa» y «prevalente», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ. AC3380-2024; CSJ. AC3369-2024; CSJ. AC3119-2024, AC4537-2024, entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que: (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de 3Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00129-00
asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ, AC991-2021, reiterado en CSJ, AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido: (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las
(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3. Ahora bien, aunque el despacho de Bogotá sostuvo que en Hispania existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A., lo cierto es que, al examinar la documental militante en el plenario no se pudo constatar dicha información.
Nótese que, en el acápite denominado «ESTABLECIMIENTO(S) DE COMERCIO» del certificado de existencia y representación legal del Banco, no figura ninguna agencia o sucursal en esa localidad. Similar ocurre al verificar el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el que tampoco aparecen sucursales o agencias en dicho municipio2. 2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20HISPANIA 4Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00129-00
Con ese panorama, ante la ausencia de una sucursal o
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20HISPANIA 4Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00129-00
Con ese panorama, ante la ausencia de una sucursal o agencia en Hispania, no resulta posible aplicar la directriz consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo tanto, debe asignarse la competencia con base en el factor subjetivo de que trata el numeral 10º del artículo 28 ejusdem; es decir, en Bogotá. 4.- A lo anterior se suma el hecho de que, no pueden confundirse las figuras de las sucursales o agencias con las oficinas o los puntos de atención que puedan encontrarse en algún municipio, en la medida en que aquellas tienen una clasificación cualificada en la legislación comercial y, además, tienen mandatarios con o sin representación, lo que no se predica de estas últimas. 5.- También es importante resaltar que en los pagarés se estableció como lugar de pago el municipio de Pueblorrico y no de Hispania (donde se radicó la demanda); por ende, resulta evidente que ni siquiera se podría decir que se acudió a esta última «a prevención» por ser evidente la falta de conexidad entre el municipio de Hispania y el negocio jurídico. Sin embargo, al margen de lo anterior debe anotarse que, aún en el evento en que la obligación de pago sí se hubiera fijado en Hispania, la carencia de alguna sucursal o agencia en dicho municipio también imposibilitaría tramitar la acción en esa localidad. 5Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00129-00
hubiera fijado en Hispania, la carencia de alguna sucursal o agencia en dicho municipio también imposibilitaría tramitar la acción en esa localidad. 5Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00129-00
6.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Bogotá para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (convertido transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 6